CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00033-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por CLAUDIA ISABEL SUÁREZ SANCLEMENTE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada en esta Corporación el 13 de enero 2009 (fol. 1), persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, en vista de que en el cobro forzado promovido por Jurídica Empresarial Ltda. en contra suya, la ejecutante no acreditó ser la titular de la acción, dado que no presentó la prueba del endoso efectuado por Organización Servimos S.A., pues sólo al descorrer el traslado de las excepciones adjuntó un documento contentivo del supuesto endoso, pero sin que exista prueba en el expediente de que quien lo firmó fuera el representante de la citada endosataria; pese a ello, el a quo en sentencia de 4 de septiembre de 2007 (fol. 1) ordenó seguir adelante la ejecución, pronunciamiento que por vía de apelación confirmó el ad quem en fallo de 7 de diciembre de 2007 (fol. 8); por tanto, prosigue, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al desconocer la realidad procesal relativa a la inexistencia del aludido endoso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haberse solicitado, remitió el expediente, y dijo que la providencia censurada estaba completamente ajustada a derecho y a la ley. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o sometidos a seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del contenido de la premisa anterior se deduce la nítida improcedencia de la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida cuenta de la irrefragable y amplia tardanza en la formulación de dicho mecanismo, lo cual hace denotar el beneplácito de la accionante con las determinaciones judiciales que ahora viene a cuestionar, situación que, en consecuencia, quebranta claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando precisa que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es así como en este caso Suárez Sanclemente dejó transcurrir con pasiva actitud demasiado tiempo en promover la acción constitucional de tutela, como quiera que apenas tuvo a bien hacerlo el 13 de enero de 2009 (fol. 1), siendo que la sentencia del tribunal aquí atacada es de 7 de diciembre de 2007 (fol. 8), lo cual significa que tardó más de un (1) año en esa gestión, de donde emerge palmario cómo sobrepasó en forma exagerada el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional.
Acerca del tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Consecuente con lo acabado de argumentar y del examen integral de las circunstancias de hecho del presente caso, se convence la Sala de la indudable improcedencia de acoger la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por CLAUDIA ISABEL SUÁREZ SANCLEMENTE.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00033-00