Micelio
T 1100102030002009-00032-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en sala de 27 de enero de 2009. REF.: 11001-02-03-000-2009-00032-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por BLANCA ROSA REYES REYES contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO y GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la promotora del amparo contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Tribunal accionado, que decidió la acción de tutela presentada por MARCO TULIO SIERRA SIERRA contra el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, por cuanto en su criterio la conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la autonomía e independencia judiciales, a la contradicción, a la defensa, a la igualdad, a la ritualidad garantizadora o a las formas propias de cada juicio, a la propiedad privada, a la eventualidad o preclusión y a la inmediatez. 2.

Con ocasión de la actuación surtida en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de BLANCA ROSA REYES REYES contra MARCO TULIO SIERRA SIERRA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá bajo el número 2001-0531, el demandado, quien se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Acacías, Departamento del Meta, presentó acción de tutela por considerar que no había sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, ni se tuvo en cuenta que los cónyuges habían convenido la manera como se haría la liquidación, y que se había incluido como un bien social un inmueble de su exclusiva propiedad. 3.

Dicha sentencia de tutela concedió transitoriamente el amparo y ordenó al Juzgado allí accionado, el Doce (12) de Familia de Bogotá, “ que por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de este fallo, se abstenga de expedir copia de la partición y el oficio pertinente para su registro, mientras el demandado inicia el proceso que sea del caso, para la exclusión del bien que dice ser de su propiedad, cumplido lo cual o transcurrido el término concedido, cesará el amparo otorgado ”. 4.

Considera la accionante que el fallo de tutela que ahora censura desconoce sus derechos fundamentales pues estima que la actuación adelantada ante el Juzgado 12 de Familia se sujetó a las reglas propias de cada juicio, y que la sentencia que decidió el amparo “ encerraba la Autonomía e independencia del operador jurídico, lo cual no le era dable inferir por la vía de la tutela, como en efecto ocurrió, y en consecuencia afectó los principios garantizadores a los cuales se encuentran sometidos todo proceso (sic)”. 5.

Estima la accionante que el fallo de tutela censurado interfirió con el normal desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal antes mencionado, pues vino a corregir las consecuencias de la incuria o negligencia del apoderado judicial del demandado, quien no hizo ejercicio de los recursos a los que el ordenamiento jurídico permite acudir en defensa de sus derechos, y esa no es función del juez de tutela.

Agrega que la tutela “ no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez ”. Se queja la promotora del amparo, además, de haber sido notificada del fallo, no en su propia dirección, sino en la de su apoderado. 6. Así, como en su criterio el amparo solicitado por el señor MARCO TULIO SIERRA SIERRA “ no estaba llamado a prosperar ”, esa providencia incurrió en una vía de hecho que aspira a solucionar a través de la nueva acción de tutela que ahora se resuelve, en sede de lo cual solicita, aunque no lo hace de manera explícita, que se deje sin efecto el fallo acusado.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la queja constitucional que se despacha, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inconducente alegar la configuración de vías de hecho en una decisión proferida como consecuencia de una solicitud de amparo.

En un caso similar se indicó en oportunidad reciente que “ pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional” (Sent. de 30 de agosto de 2007, Expediente No 2007-01272-00). 2.

De manera que, como en el caso concreto que ahora se resuelve la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2008, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Además, resalta la Sala que contra la sentencia de tutela el ordenamiento jurídico ha consagrado como medios de censura la impugnación y la eventual revisión, y respecto de la decisión que ahora se acusa no se hizo ejercicio de la impugnación, ni se ha surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 4 Se concluye, en definitiva, la improcedencia del amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 7 ASR 2009-00032-00