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T 1100102030002009-00029-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00029-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jesús María Quiceno Cano, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Fernán Camilo Valencia López y Claudia María Arcila Ríos, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales y Citi Colfondos.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, pide que se revoquen las sentencias emanadas de los despachos judiciales accionados, y que se ordene al ISS y a Colfondos aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida de manera inmediata.

En apoyo de las pretensiones adujo que con ocasión de que el 28 de marzo del año inmediatamente anterior Colfondos desconociendo las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-818 de 2007 le rechazó la solicitud que elevó requiriendo su traslado “al régimen de prima media”, presentó protección de amparo en contra del ISS y del referido fondo en la que suplicó se les ordenara que accedieran a lo requerido, siendo negada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 8 de abril de 2008 mediante decisión que en impugnación confirmó el Tribunal accionado mediante fallo de 20 de mayo siguiente, con lo que incurrieron en vía de hecho en tanto que “al parecer no tuvieron en cuenta las ordenes jurisprudenciales contenidas en abundante jurisprudencia de jueces de tutela en casos iguales y similares, al igual desconocieron la orden dada por la Corte Constitucional en las sentencias C-1024 de 2004, C-789 de 2002 y las cuales fueron aclaradas por la sentencia T-818 de 2007” (sic) (folio 3). 2.

Los demandados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el interesado, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra “acción de tutela” que había promovido con anterioridad, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva decisión de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza; la impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, folio 75, por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija los fallos dictados por los despachos accionados. 2.

Sobre la impertinencia de la protección de amparo contra un fallo proferido en otro trámite “constitucional”, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 5 Exp. 2009-00029-00