Micelio
T 1100102030002009-00021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2009-00021-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y Único Promiscuo del Circuito de Saravena para conocer la acción de tutela promovida por ALFONSO RANGEL GUTIÉRREZ frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Alcaldía Municipal de San Alberto.

ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud, por cuanto desde que fue vinculado en el 2006 al Sistema Único de Registro no ha recibido ningún beneficio de los otorgados por la ley 387 de 1997; además, que el 3 de octubre de 2008 presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de San Alberto solicitando le proporcionaran ayuda humanitaria por tener la condición de desplazado y no ha recibido ninguna respuesta.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, ante el cual fue formulada la acción, en auto de 25 de noviembre de 2008 (fol. 11) decidió remitirla al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, por considerar que siendo el promotor oriundo de Tame – Arauca “lugar que habitaba y de donde fue desplazado” es él quien debe conocer del asunto. El Juzgado citado en proveído de 9 de diciembre del mismo año (fol. 16) también declaró su incompetencia, en vista de que el lugar donde estaba ocurriendo la violación o amenaza de los derechos reclamados por el accionante era el municipio de San Alberto por allí encontrarse domiciliado con su grupo familiar debido al desplazamiento de que fue objeto; en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para la definición del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los mencionados Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

En orden a tal objetivo, ha de verse cómo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.

En lo concerniente con ese aspecto la Sala ha hecho hincapié en que su finalidad es brindar al presunto afectado las mayores facilidades de elección del juez que resuelva sobre la protección de sus garantías superiores, de suerte que la competencia por el factor territorial debe determinarse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que usualmente coincide con el lugar donde el sedicente agraviado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en los que el demandante conserva la facultad de escoger entre éstos. 4.

Habida consideración que en este caso la conducta endilgada a las autoridades accionadas produce efectos en Aguachica, debido a que allí tiene el domicilio el afectado Rangel Gutiérrez, donde además, dijo recibir las notificaciones, es claro que ante el juez de ese lugar podía radicar su reclamo. Así, en armonía con lo expuesto enantes, estaba autorizado para instaurar la acción de tutela ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bogotá, sede de la parte accionada – Acción Social - o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, el municipio de Aguachica.

Por cuanto lo hizo ante el funcionario judicial donde ha soportado los efectos de la conducta del ente accionado y que coincide con el de su domicilio, debió avocarla sin reparos ese juez, según las aludidas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se desvanece por el hecho de que una de las autoridades – Acción Social - contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga su sede administrativa principal en Bogotá, ya que, se reitera, el presunto afectado puede escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que en estas hipótesis la competencia es a prevención. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al demandante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00021-00