CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de la fecha REF.: 11001-02-03-000-2009-00016-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Agustín Torres y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la gestora del amparo solicita adoptar de manera inmediata una decisión que suspenda la actuación en el proceso hipotecario que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y se ordene tramitar los incidentes de beneficio de retracto y de nulidad de la diligencia de remate y al pago que se hizo con fundamento en el artículo 2450 del Código Civil; y se disponga el cambio de radicación del proceso tanto en el Juzgado de instancia como en el Tribunal, dado que con el pronunciamiento de fondo que hicieron esas autoridades, sobre los hechos presentados y no debatidos, no tienen imparcialidad al momento de fallar. 2.
Como fundamento de sus peticiones, el accionante expone, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, -hoy Bancolombia- ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de noviembre de 2007 se celebró entre la entidad demandante y el Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. –Inverfondo, una cesión de derechos de crédito que se presentó al proceso y fue aceptada dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 8 de noviembre de 2007, según decisión que se notificó en estrados sin presencia de la parte demandada.
Refiere que el 14 de noviembre de 2007, a través de su apoderado, presentó incidente de beneficio de retracto con el objeto de pagar al cesionario el mismo valor que se pagó por el derecho cedido, atendiendo la finalidad de dicho incidente y con base en lo dispuesto en el artículo 2450 del Código Civil realizó la correspondiente consignación con el propósito de finiquitar el proceso de ejecución; y, de otro lado, promovió incidente de nulidad frente a la diligencia de remate cumplida el 8 de noviembre de 2007, incidentes que fueron rechazados de plano, aprobándose la almoneda.
Añade que el Juzgado negó la terminación del proceso ejecutivo porque consideró que el beneficio de retracto no contempla la venta de derechos de crédito, sino de derechos litigiosos y el monto consignado no superaba el valor de la liquidación presentada, en tanto que decretó el embargo de los dineros consignados. Finalmente, destaca que las decisiones adoptadas por el Juez a quo fueron apeladas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con el objeto de que se ordenara dar trámite a los incidentes presentados, pero esta autoridad negó los trámites de los incidentes y se pronunció de fondo sobre lo que era motivo de trámite incidental dejando sin posibilidades de controversia a la parte ejecutada, por lo que vulneró, al igual que el Juzgado de conocimiento los derechos fundamentales invocados porque sin mayores explicaciones rechazó los incidentes y el pago que hizo con base en el artículo 2450 del Código Civil. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y ordenó allegar al expediente la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES De la lectura de la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional se enfila frente a los proveídos de 7 de diciembre de 2007 y 19 de noviembre de 2008 de primera y segunda instancia, respectivamente, por cuya virtud se aprobó el remate del inmueble perseguido en el proceso hipotecario referido en los antecedentes de esta providencia, se rechazaron los incidentes de beneficio de retracto y de nulidad formulados por la parte ejecutada, porque a juicio de la promotora del amparo no se dieron mayores explicaciones y el Tribunal se pronunció de fondo sobre lo que era motivo de los trámites incidentales, cuando sólo debía determinar si éstos eran procedentes o no. Analizados los mencionados proveídos y demás elementos de juicio pertinentes obrantes en la actuación, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la Sala no advierte vulneración de las garantías esenciales invocadas, toda vez que las decisiones judiciales a que se contrae la queja constitucional tienen apoyo en la normatividad aplicable a las distintas hipótesis planteadas y en la realidad procesal, lo que de suyo descarta un actuar arbitrario o caprichoso del operador jurídico que torne viable el amparo impetrado.
En efecto, en lo concerniente al proveído que rechazó el incidente de nulidad formulado frente a la diligencia de remate el Tribunal concluyó que el juez a quo hizo bien en adoptar tal determinación porque el reclamo consistente en que la notificación del auto que aceptó la cesión del crédito se surtió en estrados no se erige en causal de nulidad, pues no apunta a cuestionar la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, por lo que los hechos en que se funda la causal nada tienen que ver con el criterio finalista que soporta la nulidad de este tipo; mientras que en lo relativo al auto aprobatorio del remate juzgó que se avenía a la legalidad porque no advertía que el funcionario de primera instancia lo hubiere aprobado sin antes pronunciarse sobre el incidente de nulidad que reclamaba la falta de cumplimiento de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, a punto tal que en la misma fecha esa Corporación confirmaba el auto que rechazó aquel incidente; y, por último, en lo atañedero al incidente de beneficio de retracto el juzgador ad quem reflexionó que la cesión recayó sobre un derecho de crédito que no litigioso, en tanto se estaba ejecutando una obligación clara, expresa y exigible que se consolidó definitivamente cuando se profirió la sentencia que desestimó las excepciones propuestas, óptica bajo la cual el incidente no era de recibo y se imponía su rechazo al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede verse las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada lucen coherentes con la realidad fáctica que emerge del proceso ejecutivo, puesto que si la cesión recayó, como la propia accionante lo adujo, sobre un derecho de crédito, la figura del beneficio de retracto resulta inviable acorde con la norma sustancial que la regula –artículo 1971 del Código Civil-, de ahí que la formulación de incidente con ese fin en la hipótesis de la cesión de créditos resulta inadmisible, como en efecto lo determinaron las autoridades convocadas; en tanto que el incidente de nulidad propuesto de cara a la diligencia de remate, por supuesta indebida notificación del auto que aceptó la cesión del crédito no constituye stricto sensu falta de formalidad para efectuar el remate de bienes, desde que luego que ello atañe a la referida cesión y no a este último acto jurídico, por lo que a su vez la aprobación del remate procedía, justamente porque el incidente de nulidad era objeto de rechazo en la misma oportunidad.
De otro lado, en lo atinente al cambio de radicación del proceso ejecutivo solicitado por el actor en tutela, no es del resorte de esta Corporación dilucidar, por este medio, tal aspecto que corresponde dado el caso, a las autoridades accionadas en el evento que les sea presentada solicitud en dicho sentido, atendiendo las razones que la motiven y a través de los mecanismos legales correspondientes, que a juzgar por los elementos de juicio obrantes en el expediente, no fue impetrada por el interesado.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00016-00