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T 1100102030002009-00015-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00015 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Ahumada García contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Abdón Sierra Gutiérrez Martínez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas instaurado por Luz Karina Cortina Calache, Paola y Ricardo Yance Ahumada en contra de Hugo Ahumada Hermes, en su calidad de Gerente y Representante de la sociedad Pedro N. Ahumada y Cia Ltda. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento mediante sentencia 28 de febrero de 2008, dispuso que el demandado, en su condición de representante legal de dicha sociedad, debía pagarles a los demandantes la suma de $195.383.638. 3. Que ni los demandantes ni el juzgado tuvieron en cuenta que también ella y la señora Piedad Leonor Ahumada de Martínez son socias de la sociedad demandada y por lo tanto debió integrarse el litisconsorcio necesario en razón de que se estaba en presencia de “ unas relaciones sustanciales en que era imposible un pronunciamiento que sólo cobijara a los socios demandantes y se obviara la comparecencia de los demás socios”. 4.

Que formuló incidente con miras a obtener que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con sustento, de un lado, en que el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto por haberse pactado en la escritura No. 183 de 24 de enero de 1968, por medio de la cual se constituyó la sociedad, una cláusula compromisoria en la que acordaron que “ [l]as diferencias que surjan entre los socios, serán definidas de acuerdo con arbitramento, pronunciado en los términos de la Ley 2ª de 1938 ”; y de otro, porque no fue citada al proceso. 5.

Que el juzgado, mediante auto de 24 de abril de 2008, declaró la nulidad solicitada por considerar que se había configurado la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, toda vez que no era procedente rendir cuentas de manera parcial, respecto de algunos de los socios sino que debía efectuarse a favor de todos los socios. 6.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó dicha determinación con sustento, entre otras razones, en que no había necesidad de integrar el contradictorio porque los socios no constituyen una parte indisoluble y, subsecuentemente, están legitimados de manera independiente para exigir la rendición de cuentas al Gerente de la empresa, “ actuación que puede darse de manera colectiva por todos los socios, o por cualquiera de ellos, respecto de su porcentaje ”. 7.

Que la no rendición de cuentas del representante legal, constituía un incumplimiento de sus obligaciones y como tal le competía a todos los socios, tomar la decisión de accionar en su contra a través de la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, trámite que debía agotarse previamente al proceso de rendición provocada de cuentas. 8.

Que además, no es posible aceptar lo sugerido por el juzgador de segundo grado en el sentido de que aún puede accionar por separado o reclamar en otro proceso, pues existe el impedimento de la cláusula compromisoria, la sociedad se encuentra en liquidación por vencimiento del término de duración fijado en los estatutos y por lo tanto, los únicos fondos disponibles para cubrir el pago de $195.383.638 a favor de los demandantes o de cualquier otro socio que promueva la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, “ debe salir de los activos de la sociedad lo que implicaría un favorecimiento para los mismos y una pérdida para la tutelante que no está obligada a soportar por un error judicial del fallador de primera instancia quien no le brindó la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso ”, cuando lo correcto era que todos los socios debieron comparecer en igualdad de condiciones. 8.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que revoque la providencia de 25 de septiembre de 2008 y, en su lugar, confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinada la providencia censurada, observa la Corte que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juzgador constitucional, habida cuenta que apoyó su determinación en una interpretación razonable de la ley que gobierna el problema jurídico planteado, consistente en que a su juicio no se configuraban las causales consagradas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 140 del C. de P. Civil porque, de un lado, los demandados no propusieron la respectiva excepción previa, motivo por el cual la incidentalista no se encuentra legitimada para alegar tal nulidad, “ teniendo en cuenta que las partes renunciaron en forma tácita a hacer uso de la cláusula compromisoria ”; y de otro, porque no había necesidad de integrar el contradictorio, pues en atención al derecho que tiene cada uno de los socios “ en el rendimiento de las utilidades propias conforme a sus aportes, están legitimados de manera independiente para exigir la rendición de cuentas al Gerente de la empresa, actuación que puede darse de manera colectiva por todos los socios, o por cualquiera uno de ellos; así las cosas, el hecho de no haberse vinculado a la señora Ana Isabel Ahumada de García, como demandante, no vicia de manera alguna el proceso de redición de cuentas ya culminado en su fase declarativa ”.

Elucidaciones, que, independientemente de que la Corte las prohíje, no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas y que obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En síntesis, señala la Sala que la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) 1 2 POMC Exp.

T. NO. 2008 00015 – 00