CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00013-00 Decídese la acción de tutela promovida por GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, según los hechos que se relacionan enseguida: 2. Fungió como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo de Av Villas contra la sociedad Pizu y Cía. Ltda., adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que culminó con sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción, formulada por la ejecutada; inconforme la entidad bancaria apeló la decisión correspondiendo desatar la alzada a la Sala accionada.
El día 12 de octubre de 2007, presentó, ante la secretaría de la Corporación aludida, renuncia al poder otorgado; el 8 de noviembre del mismo año, el abogado Jaime Smith Ortiz solicitó que se aceptara la cesión de derechos litigiosos realizada por el banco a Refinancia S.A., que se le reconociera personería para actuar en el juicio en nombre de la última de las mencionadas y que se aceptara “ la renuncia al poder del abogado GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, como apoderado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. ” Afirma el accionante, que luego de surtido el traslado del recurso, se fijó, por petición que en ese sentido él hiciera, para el 30 de enero de 2008 la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que para la fijación de dicha diligencia no se tuvo en cuenta el término de ejecutoría “ del auto que ordena su celebración …”. En proveído del 14 de febrero de 2008, la Sala “ aceptó la renuncia al poder y la cesión de derechos litigiosos, pero en el numeral 3º de la parte resolutiva, decidió no reconocerle personería al doctor JAIME SMITH ORTIZ, por no estar acreditado el poder otorgado por la sociedad REFINANCIA S.A. ”; y el día 27 del mismo mes y año “ aceptó la renuncia al poder del suscrito abogado ” (las negrillas y el subrayado hacen parte del texto).
Acota, que el 2 de mayo de 2008 se dictó sentencia confirmando la de primera instancia y, en la misma providencia, se le sancionó por la inasistencia a la diligencia aludida; en desacuerdo solicitó la aclaración de la misma, teniendo en cuenta la renuncia del poder aportada, sin embargo, su petición fue negada con fundamento en que contra el proveído que impone una sanción no procede ningún recurso; además porque, “ la renuncia del poder solo (sic) produce efectos cinco días después de notificado el auto que la admita y el envió de las comunicaciones ”, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2008 se le notificó el auto del acto administrativo “ que me impuso la sanción ” el cual atacó por medio de reposición, sin ningún éxito. Para el señor García Gómez, la anterior actuación quebranta sus derechos fundamentales porque cuando solicitó la práctica de la audiencia aludida con el fin de sustentar la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, era “ funcionario del Banco ” condición que ya no ostentaba para la fecha en que se profirió el auto fijando la misma, aunque se hallara pendiente de definir no sólo la aceptación de su renuncia sino también, la cesión del crédito, lo mismo que el reconocimiento del apoderado de la cesionaria, circunstancias no verificadas por la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, “ no puedo aceptar como argumento en mi contra para no revocar la sanción, que era mi obligación permanecer atado al proceso en forma indefinida hasta que la sala decidiera …”. En ese orden, se incurrió en vía de hecho por, entre otras cosas, la mora registrada en la aceptación de su renuncia y por pasar por alto que la parte “ interesada en dicha audiencia ”, era otra.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación personal del escrito que ponía fin al poder otorgado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, dado que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las providencias ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo.
En sentencia proferida en mayo 2 de 2008, decidió la Corporación accionada, entre otros asuntos, imponer sanción pecuniaria al abogado Gonzalo Alirio García Gómez, por haber solicitado “ el señalamiento de la audiencia especial a que alude en artículo 360 del C. de P. C., fijada que fuera dejó de asistir y dentro del término no justificó su contumacia ”.
Inconforme el profesional, solicitó su aclaración, petición que el ad quem declaró improcedente apuntalado en que para la fecha en que se celebró dicha diligencia aún no existía pronunciamiento respecto de su renuncia, por lo que era su obligación comparecer; no debe perderse de vista –agregó-, “ que la renuncia presentada no surte efectos de manera automática a partir de su presentación, sino cinco días después de notificado el auto que la admita y el envío de las comunicaciones, en conformidad con la clara previsión del art. 69 del C.P.C.”.
En auto del 29 de agosto de 2008, al desatar el recurso de reposición formulado por el gestor contra la sanción de que fue objeto, expuso que “ resulta evidente que al momento de la diligencia contemplada en el art. 360 del C.P.C., por él solicitada, el Tribunal aún no había aceptado la renuncia del togado por lo que era su deber asistir a la audiencia en la fecha y hora señaladas.
Así no está por demás decir, que hasta que no se den los presupuestos fácticos señalados en el art. 69 del C.P.C., el apoderado debe permanecer atado a sus deberes como procurador judicial de la parte, acatando en un todo lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C. ”. De otro lado –prosiguió-, no es verdad que para el día de la tan mencionada actuación Av Villas no fuera el titular del crédito perseguido, pues la cesión que de éste hizo fue aceptada posterior a la ocurrencia de la tan mencionada audiencia. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.
En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2009-00013-00