Micelio
T 1100102030002009-00012-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00012-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por JAIME SALAMANCA PIRE frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, la que se hizo extensiva a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por él contra la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda., la autoridad judicial convocada el 22 de mayo de 2008 (fol. 388 C-original) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de 12 de noviembre de de 2000 y, como secuela, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda.

A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que habiéndose aducido abundante prueba en el expediente acerca de la existencia de la licencia de tránsito omitió tener por demostrado ese hecho y que los fundamentos de la decisión se centraron en la imposibilidad de obtener este documento siendo que la esencia del litigio se argumentó en la mala fe con que actuó el representante legal de la empresa demandada en la celebración de los negocios jurídicos objeto de censura al ocultar información que estaba en su poder previo a la suscripción de los contratos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal argumentó que como lo pretendido por el accionante era el análisis de la mala fe con que actuó la demandada al haberle ocultado el pronunciamiento que emitió el 26 de febrero de 1997 la secretaría de tránsito de Bogotá, la tutela no podía prosperar por su carácter residual. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada en orden a tener por no establecidas las pretensiones y argumentos fácticos planteados en la demanda. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juzgador contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada. 4.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte ponderado y no antojadizo, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la sentencia de 22 de mayo de 2008 (fol. 388 C-5 original) mediante la cual se desató la alzada respecto del fallo de primer grado de 12 de noviembre de 2000 dictada en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (fol. 229 C-1 original) el que, al final, fue adverso a las pretensiones del demandante son aceptables. 5.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.

Lo cierto es que el ad-quem ponderó en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que cada una le mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que a partir del momento que los buses fueron afiliados a la empresa demandada “ésta permitió que circularan con la sola radicación que se había solicitado a la autoridad de tránsito, puesto que no tenían tarjeta de operación” y que si ella los desvinculó fue “a raíz de la orden recibida de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, que prohibía que los automotores siguieran circulando, por no tener tarjeta de operación”; por consiguiente, la alegación plasmada por el proponente en la queja constitucional consistente en que al expediente se adujo probanza dirigida a demostrar la existencia de tales documentos - tarjetas de operaciones – y que el juez colegiado convocado omitió apreciar no es cierta; además, el examen que el tribunal hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por JAIME SALAMANCA PIRE. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera inmediata devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00012-00