11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00011-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUZ AMPARO PEÑA VALERO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Reclama la peticionaria contra el auto proferido el 27 de marzo de 2008 por el Tribunal accionado, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá el 5 de marzo de 2008, en el proceso de divorcio de LUZ AMPARO PEÑA VALERO contra REINALDO CAMELO GIL, pues considera que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la segunda instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al debido proceso. 2.
Comoquiera que el fallo de primera instancia proferido en audiencia denegó la imposición de cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, la accionante que se hallaba presente sin la concurrencia de su apoderado judicial, interpuso directamente recurso de apelación que le fue concedido en esa misma diligencia. 3. Llegado el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esa autoridad mediante auto del 27 de marzo de 2008, inadmitió el recurso de apelación interpuesto con fundamento en que “ el mismo fue formulado directamente por la propia demandante y no por su apoderado judicial, actuación que no le era dable adelantar a la mencionada, pues en esta clase de asuntos se hace necesario acreditar el derecho de postulación (art. 63 del C. de P.C.) ”.
Esa providencia cobró ejecutoria sin que se hubiese interpuesto el recurso de súplica que contra ella procedía. 4. Aunque la accionante no lo hace explícito en su escrito de tutela, del contenido del mismo se desprende que, con el propósito de conjurar el agravio que estima padecer, su aspiración se endereza a que se deje sin efectos el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ella.
CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, instrumento que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Política y la ley consagran para la salvaguarda de este tipo de prerrogativas.
Igualmente que, como regla general, el mencionado mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso concreto advierte la Sala que se torna improcedente el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo, es necesario que el interesado haya agotado los medios de defensa judiciales de que dispone, y en el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta patente que el auto que ahora se censura era susceptible del recurso de súplica (inciso primero, art. 363 del C. de P. C.), y de éste no se hizo uso por parte del procurador judicial de la señora PEÑA VALERO. 3.
Adicionalmente se destaca la improcedencia del amparo solicitado, por desconocimiento del requisito de la inmediatez, en la solicitud, pues la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 27 de marzo de 2008, esto es, algo más de ocho (8) meses antes de presentada la acción de tutela (19 de diciembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal determinación no responde a un parecer arbitrario de esta Sala, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Por lo anterior se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR 2009-00011-00