CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00010 -00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gida de Jesús Colina Mancilla contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Abdón Sierra Gutiérrez, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado estudiar de fondo el proceso ordinario de impugnación de la paternidad que adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla contra Diana Carolina Colina Garrido, Godis Garrido Agámez y Jesús Colina Palacio. 2.
Como fundamentos de su petición, la accionante, en síntesis, aduce que en el referido proceso el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa de la demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia de 18 de junio de 2008 confirmatoria de la de primera instancia. Enfatiza que el ad quem incurrió en violación del derecho al debido proceso al haber confirmado el fallo de primer grado, fundamentado en falta de legitimación en la causa de la demandante, porque a su juicio el interés jurídico del cual está revestida es de carácter extrapatrimonial y, por ello, al ser hija legítima del reconocedor y por estar amparada por el derecho inalienable, subjetivo y natural de tener una familia basada en que sus hermanos sanguíneos son hijos de su genitora o padre aunque sean extramatrimoniales, surge tal interés que la liga a oponerse al reconocimiento que se discute. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y ordenó allegar al expediente la prueba documental impetrada. 4. La Sala Civil - Familia del Tribunal accionado, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que mediante providencia de 18 de junio de 2008 confirmó la sentencia apelada y que una vez liquidadas y aprobadas las costas de esa instancia, devolvió el expediente al Juzgado de origen; igualmente enfatizó que la actuación procesal se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios ni constitutivos de vías de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Análogamente, ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones, por cuanto sirve a la tutela de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo para la evitación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procede de manera transitoria. 2.
En el caso que convoca la atención de la Sala, se establece, acorde con los elementos de juicio obrantes en el expediente, específicamente de la respuesta dada a la demanda de tutela por la Sala del Tribunal accionado (fls. 27 y 28, cdno. Corte), que contra la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2008, confirmatoria de la de primer grado, proferida dentro del proceso de impugnación de la paternidad, objeto de reclamo en sede de tutela, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio impugnativo eficaz que al efecto procedía al tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual esta acción pública no puede abrirse paso, en la medida que la parte presuntamente agraviada desdeñó la oportunidad para que el juez natural, a través de los medios regulares de impugnación, analizara los motivos de su inconformidad y rectificara una eventual equivocación, pues el carácter excepcional, subsidiario y residual que le es propio no admite que sea utilizado en forma paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa judicial.
De modo que si la quejosa no hizo uso del recurso de casación para controvertir la sentencia del Tribunal que acusa de lesionar sus derechos fundamentales, resulta inviable acudir al mecanismo de la tutela en procura de remover los efectos de la decisión adversa a sus intereses, pues el precitado recurso extraordinario constituye “ al mismo tiempo el mecanismo propicio de defensa para hacerlo valer en el proceso, es decir, ante el juez natural, dado que es el funcionario investido por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo evidente es que lo dilapidó, de modo que al haber incurrido así en negligencia, resulta ostensible la inviabilidad de su petición dirigida a atacarlo por la senda del amparo tutelar, dado que fue instituido con el fin de proteger los derechos fundamentales y no de recobrar a través del mismo tal posibilidad, como que no fue diseñado para revivir términos y ocasiones procesales derrochadas ni con la finalidad de establecer una paralela forma de control de la actuación judicial” (sent. 9 de julio de 2008, exp. 2008-01023-00). 3.
En consecuencia, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta impróspero el amparo tutelar reclamado, como así se dispondrá, por cuanto, como quedó visto la actora no agotó los recursos que se podían interponer ante los jueces ordinarios para elucidar la determinación materia de reclamo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión se servicios PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00010-00