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T 1100102030002009-00008-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00008-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Villas del Mediterráneo Etapas I y II, a través de la representante legal señora Yolanda Quintero Barrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Mery Esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los “representantes legales” de la Urbanización el Bosque del Municipio de Floridablanca, Sectores E1, E2, G1, G2 y F.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda para su representado el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Aduce en síntesis, que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga proceso de extinción de la servidumbre de acueducto que soportaba y se materializaba en un tanque de agua que nunca ha cumplido con el objetivo para el cual se constituyó, ya que los demandados no han hecho uso de tal servicio por más de 10 años, lo que permite concluir que no lo necesitan; las pretensiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia de 22 de abril de 2008 que confirmó el Tribunal al conocer de la alzada el 14 de noviembre siguiente, incurriendo tales juzgadores en vía de hecho por cuanto dejaron de aplicar el precedente constitucional C-544 de 2007 en tanto que tal limitación del derecho a su propiedad “no cumple función social alguna, no presta utilidad pública o privada alguna, no satisface intereses generales, no hay de por medio el imperativo de la solidaridad, no tiene fin social alguno” (folio 45), y porque tal pedimento se solicitó con base en varios argumentos expuestos en los hechos de la demanda que fueron desatendidos por los falladores quienes limitaron su examen al del numeral 5° de la causa petendi, coincidente con el N° 5 del artículo 942 del Código Civil, esto es, la extinción por falta de prescripción. Agrega que las demás causales que fueron ignoradas y por las que se debió declarar suprimida la servidumbre, se refieren a que “nunca ha cumplido con el objetivo para el cual se constituyó, que debido al no uso y a la falta de utilidad de la servidumbre no se justifica per se y que como nunca se ha usado el tanque de agua es apenas obvio y justo que el demandante recuperara sus facultades plenas de dominio” (folio 48); que además, en el proceso se probó que los demandados no carecen de agua porque cuentan con el servicio de acueducto que presta la sociedad Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que tampoco necesitan abastecerse del tanque de agua en predios de la demandante. 2.

La Sala accionada solicitó desestimar los argumentos del tutelista en razón de que para proferir su decisión verificó el estudio del problema jurídico y con base tanto en el caudal probatorio recaudado como en las alegaciones de conclusión presentadas por las partes, confirmó el fallo de primera instancia, folios 70 y 71; por su parte, el Juzgado indicó que la sentencia que profirió el 22 de abril de 2008 fue apelada por lo que envió el expediente al superior sin que haya sido devuelto (folio 66).

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. De otra parte y respecto al principio de la congruencia es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineludible “vía de hecho”, esto es, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente.

Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha demandado ( extra petita ) como tampoco más de lo pedido ( ultra petita ), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado.

La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. 2. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Sala que los argumentos para que el Tribunal accionado confirmara el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el que denegó las pretensiones de la demanda, fueron los de “que según los hechos de la demanda y su reforma, lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de extinción de la servidumbre por el no uso, habida cuenta que el suministro del agua está garantizado por la respectiva empresa de Acueducto metropolitano de Bucaramanga” (folio 16); que el artículo 952 del Código Civil consagra los eventos que permiten la extinción de este derecho real y el numeral 5° dispone que “se extingue por haberse dejado de gozar durante veinte años”, siendo esta la causal que el a quo - al interpretar la demanda en su contexto - dedujo que se había invocado, por lo que afirmó, que, “para la Sala los hechos y las pretensiones invocados por la parte demandante giran en torno a este modo extintivo del derecho real de servidumbre, esto es por la prescripción, por cuanto se adujo que desde hace más de 10 años los demandados no utilizan el pluricitado tanque de agua, es decir la servidumbre” (folio 17), y que, tampoco existió el aludido abandono de la servidumbre “como quiera que la parte demandante en el hecho octavo de la demanda reconoció que existía litigio sobre la propiedad de la porción de terreno donde fue construido el tanque de agua y para éste propósito allegó el documento …” (folio 18). 3.

Así las cosas, en el caso bajo estudio y revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, no encuentra la Sala la existencia de la vía de hecho alegada, porque no salta a la vista que las sentencias censuradas no guarden la consonancia que debía existir entre lo impetrado, lo debatido, lo probado y lo decidido, esto es no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción que advierte la representante legal del Conjunto residencial accionante. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 6 Exp. 2009-00008-00