SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00007-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE NASSAR QUÑONEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Del contexto de la demanda, se infiere que persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución incoado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra suya y de Nassar Quiñonez y Asociados Ltda., la Sala demandada en fallo de 14 de julio de 2008 (fol. 20) revocó la decisión del a quo de 23 de agosto de 2007 (fol. 1) de absolverlo, incurriendo así en violación del principio de no reformación en perjuicio, pues el proveído de primera instancia no fue impugnado por la parte ejecutante sino por los ejecutados, tanto más si al sustentarlo en forma expresa precisaron que no pretendían la revocación de los pronunciamientos que lo favorecían.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente se atuvo al contenido del proveído atacado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente resulta viable si las mismas llegan a estructurar una “v ía de hecho", es decir, aquella acción u omisión jurisdiccional carente de respaldo jurídico y que, por tanto, prima facie, luzca arbitraria y caprichosa, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicha acción no es dable, debido a que aquellas formas ordinarias de defensa vienen a constituir la senda a través de la cual deba lograrse el amparo o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, toda vez que al estar aún en curso el cobro forzado, el accionante podría promover dentro de esa actuación, ante el juez natural, las solicitudes y acciones defensivas pertinentes, acorde con la situación fáctica planteada y las disposiciones aplicables y, en últimas, eventualmente interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 14 de julio de 2008 (fol. 20) que aquí viene a cuestionar, con asidero en la respectiva causal de las previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y aducción de los correspondientes hechos que puedan estructurar la presunta extralimitación de funciones del juez colegiado que la profirió, mayormente si esos son los instrumentos idóneos establecidos por el legislador para que los sedicentes agraviados los puedan hacer en el ámbito del proceso, y dicha herramienta no puede ser sustituida por la protección tutelar demandada, debido al estricto carácter residual que el constituyente le dio a la última. 3.
Por tanto, al configurarse la causal de improcedencia de la protección tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso de la pretensión aquí formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por JORGE NASSAR QUÑONEZ.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00007-00