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T 1100102030002009-00003-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00003-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por FABIO NICOLÁS ORTIZ PINZÓN frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que se hizo extensiva a Blanca Castro de Benincore y Manuel Álvaro Chávez Espinosa.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, de propiedad y al trabajo que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por Blanca Castro de Benincore, representada por Augusto Eduardo Benincore Castro, frente a Manuel Álvaro Chávez Espinosa, el a-quo el 29 de noviembre de 2006 (fol. 12) dictó fallo mediante el cual acogió la resolución pedida y dispuso oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para que cancelara la anotación 3 del folio de matrícula 290-0065717 en la que se inscribió la escritura pública 507 de 14 de septiembre de 1995 de la Notaría Única del Círculo de Silvania, y el ad-quem al desatar la alzada que se interpuso contra aquél el 22 de agosto de 2007 (fol. 33) emitió sentencia a través de la cual confirmó esas decisiones.

A esos pronunciamientos les achaca vía de hecho, por cuanto estima que habiendo adquirido el inmueble junto con Alexandra Blanco Sandoval a Yoany Páez Castro por instrumento público 596 de 5 de septiembre de 2005 de la notaría atrás citada y registrada en el folio respectivo la anulación que en esas providencias se ordenaron dejó sin piso jurídico la compraventa que de buena fe efectuó, pues cuando celebró el negocio jurídico el bien no tenía afectaciones de demandas judiciales; que dichas resoluciones le eran inoponibles porque los juzgadores omitieron convocarlo a la controversia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo y el Tribunal guardaron silencio. La demandante pidió que se aplicara la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es una herramienta instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean cercenados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse presente que como para el acceso a ese instrumento de amparo constitucional establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la protección de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En este caso, puesto que el promotor no fue parte ni interviniente en el juicio ordinario que promovió Blanca Castro de Beninco, representada por Augusto Eduardo Benincore Castro, frente a Manuel Álvaro Chávez Espinosa, por ahora, y en las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.

En efecto, el hecho de haberse dispuesto en la sentencia de primer grado “oficiar a la oficina de instrumentos públicos y privados de esta localidad para que se levante el correspondiente registro de la anotación No. 3 folio de matrícula inmobiliaria 290-0065717, con respecto a la escritura 507 del 14 de septiembre de 1995, al igual que a la notaría…” (fol. 12) y en la segunda instancia que el demandado Manuel Álvaro Chávez Espinosa restituyera a la demandante “el inmueble motivo de compraventa”, en donde en la actualidad se desarrolla “la producción de carne y huevos de codorniz” (fol. 5) no lo autoriza para ejercer el derecho de amparo protestando las providencia que dispuso esas decisiones debido a que tales medidas son intrínsecas a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y, además, porque la anotación 5 donde se registró la escritura pública 596 de 5 de septiembre de 2005 de la Notaría del Círculo de Silvania mediante la cual adquirió a título oneroso el inmueble está indemne, es decir, no fue cobijada con los pronunciamientos atrás enunciados, amén de que en dicha diligencia – de entrega - que se llevará a efecto próximamente, podrá ejercer la defensa de sus intereses mediante el mecanismo respectivo, pues mientras se encuentre a salvo el derecho de usufructo que, como lo afirma el censor, en este momento ostenta sobre la heredad, por ahora, no puede hablarse de trasgresión o perjuicio en el interior del proceso ordinario. 4.

Así las cosas, al ser evidente que el promotor del amparo carece, por ahora, de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la controversia atrás citada donde no fue parte ni tercero interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida; es más, también advierte la Corte que la queja constitucional se aprecia presurosa, porque sin haberse llevado a cabo la diligencia de entrega no puede concluirse violación o amenaza de garantía superior. 5.

Fracasa, por tanto, la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por FABIO NICOLÁS ORTIZ PINZÓN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00003-00