República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01624-00 HORMEY DE JESÚS ARTEAGA promueve acción de amparo constitucional contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, dado que la accionada en fallo de 2 de septiembre último (fol. 10) al casar oficiosamente la sentencia de 29 de febrero de 2008 del Tribunal Superior Militar que confirmó la del a quo, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de abandono del puesto, cuando laboraba como agente de la Policía Nacional, y disponer la nulidad de la causa acumulada a la misma por los delitos de concusión y prevaricato, no podía dejar en firme dicha condena, como lo dispuso, pues, de acuerdo con la ley 1058 de 2006, el delito por el cual fue condenado tiene un procedimiento especial dentro del cual podría haberse acogido a sentencia anticipada, razón por la que lo despojó de la posibilidad de obtener reducción de la pena aplicada.
Emerge claro de lo recién expuesto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación aquí demandada, al proferir la sentencia de 2 de septiembre último (fol. 10), lo hizo en ejercicio de las funciones que le competen como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la citada especialidad. Frente a semejante situación, es del caso recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, incluso en senda del amparo Constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.
En vista de la similitud que conserva el presente caso puesto a consideración de la Corte, resulta inexorable la aplicación de tal precedente, para Ilegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente demanda de protección constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, a partir del auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).
Con base en lo expuesto, rechazase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01624-00