11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 4 de febrero de 2009. REF.: 11001-02-03-000-2008-02123-00 11001-02-03-000-2008-02124-00 Se resuelven en esta sentencia las acciones de tutela promovidas por JAIRO ARTURO SAADE URUETA (Radicación 02123-00) y por MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ (Radicación 02124-00) contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, en razón de las providencias dictadas por la mencionada Sala el 29 de agosto y el 14 de noviembre de 2008.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra el mencionado Tribunal porque consideran que les fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en el proceso verbal de JAIRO ARTURO SAADE URUETA y MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ contra el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), radicado en primera instancia bajo el número 2004-00133-01-01-01 ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta.
2. JAIRO ARTURO SAADE URUETA y MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ demandaron en proceso verbal al BANCO GRANAHORRAR y a TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, con el propósito de obtener que, por resultar excesivos, se declarara la reducción y la pérdida de los intereses que el banco demandado estaba cobrando a los demandantes, además de las sanciones legales pertinentes, todo ello en relación con un crédito con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda a ellos concedido por el Banco Central Hipotecario, banco éste que cedió el crédito a la entidad financiera demandada.
Concretamente, para los efectos a que se contrae el presente pronunciamiento, se pidió en la demanda que se declarara que el banco demandado había “ cobrado a los demandantes, intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado ” (pretensión 1.-); que la demandada “ se ha hecho acreedora a las sanciones que establece la ley en el artículo 884 del código de comercio (sic), y las leyes 510 de 1999 y 45 de 1990 ” (pretensión 2.-); que “ se condene a la entidad demandada (…) y se le ordene pagar (…) sobre las cantidades en exceso, intereses a la misma tasa y liquidados en la misma forma en que se les cobró y liquidó por la citada entidad ” (pretensión 3.-); que se condenara a la demandada “ [c]omo sanción, al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso ” (pretensión 4.1.-), “ a la respectiva devolución de los intereses ya cancelados precisando su aplicación y abono a la obligación ” (pretensión 4.2.-); que se ordenara “ el reintegro o abono al capital del valor de las condenas ” (pretensión 5.-);
“ [q]ue se ordene a la entidad demandada a (sic) devolver a los demandantes los dineros que excedan el valor real de lo adeudado, es decir, previa compensación ” (pretensión 6.-); y, “ [s]ubsidiariamente: Lo que a través de perito se logre establecer por los anteriores conceptos solicitados, todo ello debidamente indexado a la fecha de pago ” (pretensión 7.-).
Se acumularon, pues, pretensiones declarativas y pretensiones de condena, todas relacionadas con hechos ya cumplidos, pero no se pidió la regulación de los intereses hacia el futuro. 3. La primera instancia se desató mediante sentencia del 2 de octubre de 2007 que reconoció prosperidad a las pretensiones en frente del BANCO GRANAHORRAR, quien interpuso recurso de apelación. 4.
En el trámite de la segunda instancia, en audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2008, por petición de la parte demandada se ventiló la temática inherente a si el proceso estaría viciado de nulidad por trámite inadecuado, pues en opinión del banco debió seguirse bajo los parámetros del ordinario y no del verbal. En auto de Sala proferido en esa audiencia, se denegó la declaratoria de nulidad.
Tras aplazarse en tres ocasiones la audiencia para fallo (actas del 29 de abril, del 28 de mayo y del 30 de julio de 2008), en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2008, mediante auto de ponente, se declaró “ LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ” y se ordenó el envío del expediente al juzgado de origen para su archivo. Se apoyó esa decisión, principalmente, en que “ el trámite a seguir cuando se depreca la devolución de dinero por el excesivo cobro de intereses por parte de una entidad bancaria, es el ordinario y no el verbal ”, y en que “ la demanda no sólo se refería a la regulación y pérdida de intereses sino que el objeto perseguido va más allá de lo que consagra el proceso de reducción o pérdida de intereses, fincado indudablemente en el principio de la justicia retributiva, previsto en el artículo 427 del C. de P. C. como un proceso verbal que se contrae a determinar si el porcentaje de los réditos pactados por las partes contratantes ha sido desobedecido por el acreedor cobrando uno que lo desborda para, de ser así, condenarlo a su pérdida a favor del debitor ”.
En la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica que allí mismo sustentó. 5. Ese recurso fue resuelto en auto de sala dual del 14 de noviembre de 2008, en el que luego de anunciar que confirmaría “ la determinación en lo relativo a la configuración de la causal de invalidez ”, consignó, entre otras cosas, que “ a estas alturas del proceso no es admisible prescindir de unas pretensiones que los recurrentes admiten deben tramitarse por la vía ordinaria, para que se decida sobre las restantes, pues ello constituiría, a más de una grave violación del derecho de defensa de la parte demandada que precisamente montó ésta sobre la base de las súplicas formuladas, una improcedente reforma de la demanda ”.
Culminó la audiencia con la decisión del recurso de súplica, en el que se confirmó la declaratoria de nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda, incluido, pero en lugar de ordenar como lo había hecho el auto de ponente el archivo del expediente, dispuso remitirlo al juzgado de origen para que se decidiera “ nuevamente sobre la admisión del libelo, pero por la vía ordinaria ”. 6.
Solicitan los accionantes, por considerar que les han sido conculcados sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto las providencias mediante las cuales el Tribunal accionado declaró la nulidad procesal, y que se le ordene que dicte sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, ese mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
No encuentra la Sala que se haya incurrido en una vía de hecho en las decisiones censuradas, la que declaró en un primer momento la nulidad (29 de agosto de 2008), y la que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra ella (14 de noviembre de 2008), pues allí no se advierte una determinación absurda, o antojadiza, o fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, de suerte que el amparo no se puede abrir paso. 3.
Con todo, al margen de cualquier consideración que enfrente la interpretación del interesado con la que adopta la autoridad judicial, lo cierto es que el mecanismo tutelar no fue concebido como medio de impugnación de ese tipo de pronunciamientos, de manera que no resulta apropiado intentar ventilar nuevamente los asuntos que ya el juez ordinario definió con carácter vinculante. 4.
Se pone de presente que la controversia materia del pleito que ahora se examina en sede de tutela, no se limita a establecer la disparidad entre la tasa de interés permitida y la efectivamente cobrada respecto de una obligación de dinero, sino a aspectos de alcance y profundidad muy superiores, dado que los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de sustento a las pretensiones -pues se trata de un crédito a largo plazo concedido para adquisición de vivienda bajo la modalidad de financiamiento en Upacs-, involucran relaciones jurídicas y aspectos de diversa trascendencia jurídica y económica, como el relativo a la indebida capitalización de intereses por no aislar el factor DTF de la corrección monetaria, el cual, ciertamente, resulta ajeno al campo de acción del proceso verbal.
Una controversia como la planteada reclama un escenario de debate procesal que consagre mayores garantías y que brinde mas amplias oportunidades a las partes para que ejerciten su derecho de defensa, como lo definió el Tribunal accionado. En la misma línea de pensamiento ya se había manifestado esta Sala en sentencia de tutela cuyo expediente fue radicado bajo el número 11001-02-03-000-2008-01639-00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA los amparos incoados a través de las acciones de tutela referenciadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 2 ASR 2008-02123-00, 2008-002124-00