CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02121-00 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de 5 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual desató el incidente de desacato promovido por el Banco BCSC S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
ANTECEDENTES La citada Corporación en fallo de 11 de junio de 2008 (fol. 37), confirmado por esta Sala mediante el de 30 de julio siguiente (fol. 50), concedió la tutela solicitada por el Banco BCSC S.A. y, en consecuencia, declaró sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2008 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por esa entidad contra Rubiela Pava Jiménez, y ordenó al accionado dictar una nueva “ a la luz de las normas que informan la materia, la documentación obrante en el expediente y las pautas explanadas en la parte considerativa ” de dicho pronunciamiento.
El despacho demandado profirió la sentencia de 24 de junio de 2008 (fol. 81) en orden a cumplir aquella providencia. El 21 de octubre siguiente la entidad accionante presentó incidente de desacato contra el funcionario accionado, tras considerar que no había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, en vista de que no se atuvo a las normas aplicables al restarle claridad al título ejecutivo, por considerar que “ la cuota en UPAC lleva incurso los intereses por corrección monetaria”, siendo que ésta sólo se podía computar como réditos para establecer el límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, aparte de que la propia ley 546 de 1999 permitía cobrar intereses sobre la UVR, razón por la que corrección monetaria e intereses eran cosas distintas; tampoco se ciñó a la prueba documental que obraba en el expediente, dado que resolvió restarle mérito ejecutivo a los títulos aportados por presunta ausencia de la reliquidación, sin ninguna probanza que así permitiera deducirlo y, además, con una argumentación manifiestamente confusa y contradictoria; agrega que asimismo hizo caso omiso de las pautas contenidas en la parte considerativa de la providencia que concedió el amparo, según las cuales los pagarés eran independientes y autónomos, tras entender que ello rompía el esquema de protección al deudor del crédito de vivienda, el cual no explicó y, por ende, rechazó el alcance ejecutivo de ambos pagarés. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con la sentencia de 24 de junio de 2008 cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, al punto que la parte accionante sólo se quejaba del tema de los intereses, cuya confusión creó esa entidad, la que hasta ese momento no había sido aclarada y, por ende, no existía el mérito ejecutivo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En proveído de 5 de diciembre último sancionó al accionado con arresto de un (1) día y multa equivalente a un salario mínimo mensual, por desacatar el fallo de 11 de junio de 2008, decisión que ordenó consultar. Consideró el a quo que el funcionario demandado había desatendido las directrices bajo las cuales debía pronunciar la nueva sentencia, ya que “ no precisó claramente cuáles fueron los motivos para que las presuntas modificaciones sobre el pacto expreso de intereses arruinaran la expresividad, claridad y exigibilidad de uno de los títulos, pues se limitó a añadir una confusa explicación sobre los intereses y la corrección monetaria”, aparte de un escueto argumento de “ proceder bajo el esquema de protección en los créditos de vivienda”, circunstancias que tampoco permitían comprender por qué razones el otro pagaré “ perdió también las características que permiten su ejecutabilidad, a pesar de tratarse de un título completamente independiente al anterior”.
CONSIDERACIONES 1. La institución del desacato es un instrumento previsto para asegurar la estricta observancia de lo dispuesto en el fallo que ampare al agraviado sus derechos fundamentales, en procura de lograr que la conducta activa u omisiva ordenada a fin de cesar la trasgresión o amenaza de las prerrogativas materia de la protección excepcional efectivamente se cumplan dentro del perentorio plazo establecido en aquella providencia. De otro modo, seguiría desamparado el titular de esas garantías superiores y burlada la administración de justicia. Por consiguiente, las severas sanciones pecuniarias y privativas de la libertad establecidas en el ordenamiento jurídico en caso de corroborarse el desobedecimiento a la orden perentoria del juez constitucional son más que justificadas, pues la extraordinaria naturaleza de la acción de amparo constitucional explican la razón de ser de este mecanismo coactivo enderezado a obtener el pleno goce de los derechos amparados. 2.
Observa la Corte cómo en el asunto que aquí se examina, en verdad, el funcionario accionado no ha cumplido en forma cabal y estricta lo dispuesto en la sentencia de tutela en cuanto al proferimiento de una nueva decisión acorde con las normas aplicables, los documentos acopiados y las pautas consignadas en la parte considerativa de esa determinación, puesto que, básicamente, como así lo consideró el tribunal, no expuso argumento claro ni contundente ni indicó prueba fehaciente en que se hubiera apoyado para concluir que por el hecho de no cobrar intereses respecto del importe de un pagaré tampoco podía sufrir incremento el monto del capital, pese a haberse pactado el pago de tal incremento automático, ni por qué ello le restaba claridad al título; asimismo, decidió el conflicto como si se tratara de una sola obligación, siendo que claramente la sentencia de amparo sentó la directriz consistente en que eran dos pagarés autónomos e independientes, situación que debía tener en cuenta el accionado al dictar el nuevo fallo, yerro que obviamente lo llevó a entender, en forma equivocada, que dicha falencia de aquel pagaré se extendía al segundo, es decir, persistió con evidente obstinación en el sentido de la primigenia sentencia objeto de la pretensión tutelar formulada por el banco acreedor.
Por supuesto que al estar de por medio derechos fundamentales amparados a la entidad crediticia que promovió la ejecución forzada de la obligación, es claro que no pueden tener cabida argumentaciones artificiosas que a la postre conduzcan a persistir en el error edificante de la orden de amparo constitucional impartida ni la actitud displicente del obligado a atender lo ordenado en tal providencia, tanto más si se trata de jueces de la República, llamados a administrar justicia. De acuerdo con lo que viene de exponerse, es clara la configuración de la conducta desdeñosa del funcionario accionado que lo llevó a reiterar su inicial sentencia, con la consiguiente desatención de lo resuelto en el fallo de tutela. 3.
Consecuente con lo expuesto, existe mérito plausible para la imposición de la sanción contenida en el auto consultado y, por tanto, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. 1100102030002008-02121-00