CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2008-02120-00 Se decide la acción de tutela promovida por Rosmery Jiménez Cortés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a una vivienda digna, la promotora del amparo solicita revisar, revocar o anular íntegramente todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. por el Banco Granahorrar S.A., Central de Inversiones S.A. y COVINOC, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.
Como fundamento del reclamo, la accionante aduce, en síntesis, que las autoridades acusadas, no obstante tener conocimiento de las sentencias que decretaron la inexequibilidad del sistema UPAC y que ordenaron la reliquidación con retroactividad a 1° de agosto de 1995 de todos los créditos existentes en esa unidad de cuenta, desconocieron sus mandatos y practicaron una diligencia de remate hallándose pendiente de tramitar un incidente de nulidad propuesto por su apoderado.
Expone que los juzgadores de instancia no han establecido la suma que realmente le fue abonada a su crédito por concepto de cobros de DTF, capitalización de intereses y alta tasa de intereses cobrados, pues en el proceso no se hizo ninguna liquidación legal, ni correcta reliquidación del crédito, como lo manda la ley y las sentencias de la Corte Constitucional, pese a lo cual se continuó el proceso sin suspenderlo o anularlo, y no se tramitó el proceso ordinario declarativo que correspondía para establecer la verdadera cuantía del crédito excluyendo de éste el cobro indebido de los factores atrás mencionados.
Añade que el Juzgado no decretó la suspensión del proceso y que todas las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de remate son ilegales, toda vez que mediaba incidente de nulidad presentado con anterioridad a la fecha y hora fijada para tal efecto. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela, en lo cardinal indicó que todas las intervenciones de los apoderados de la demandada han sido atendidas de manera oportuna, en decisiones estudiadas en sede de apelación por el Tribunal Superior; y que la actuación desplegada por el Juzgado ha estado acorde a derecho, consultando siempre las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sin que se avizore que en momento alguno se hayan vulnerado los derechos de los sujetos intervinientes.
CONSIDERACIONES Examinada la actuación procesal objeto de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, aprecia la Corte que el reclamo constitucional no puede abrirse paso, habida cuenta que éste se dirige a cuestionar decisiones adoptadas al interior del proceso de tiempo atrás, respecto de las cuales no se cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, comoquiera que entre la fecha en que fueron proferidas y aquella en que se presentó la solicitud de amparo transcurrió un lapso que no se aviene con el propósito ágil y expedito que conlleva su ejercicio, pues acorde con doctrina reiterada de la Sala “(…) el uso adecuado del mecanismo supone que tan pronto ocurre la acción u omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, deberá formularse la solicitud con inmediatez, como lo impone de manera explícita el art. 86 de la C.N. “ Y aunque no existe una disposición normativa que consagre un término, pues el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 que lo establecía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia sobre la materia, incluida la de esta Sala, ha adoptado el plazo de seis meses que se ha estimado adecuado para que la decisión no resulte tardía o extemporánea.
“Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (sent. 6 de agosto de 2008, exp. 2008-01247-00).
A propósito de lo anterior, ha de verse que el Juzgado accionado mediante auto de 11 de diciembre de 2006, confirmado por el ad quem mediante proveído de 23 de marzo de 2007 denegó la solicitud de suspensión del proceso impetrada por la parte demandada, por cuanto advirtió que en el proceso obraba la reliquidación del crédito y se le puso de presente que si no estaba de acuerdo con la misma debía adelantar la acción respectiva para obtener su revisión y reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos, situación que pone de relieve que si el extremo demandado consideraba vulnerados sus derechos fundamentales merced a la reliquidación o la no suspensión del proceso tenía la carga de actuar prontamente en defensa de sus intereses, sin que ello hubiera ocurrido tal como emerge de los elementos de juicio obrantes en la actuación. Adicionalmente, se destaca que contra el auto aprobatorio del remate de 3 de julio de 2008 la parte demandada interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación en cuya sustentación planteó de manera amplia que se configuraban las causales de nulidad que precisamente ahora invoca en sede de tutela, a propósito de lo cual el juzgado consideró mediante proveído de 31 de julio de la misma anualidad que no era procedente reabrir una discusión sobre temas suficientemente debatidos en el proceso, más aún cuando en éste se cumplieron todas las formalidades que consagran los artículos 523 y siguientes del ordenamiento procesal, siendo entonces, negada la reposición y en lo que respecta al recurso de alzada, no obstante ser concedido en el efecto diferido, éste fue declarado desierto por causas imputables a la parte recurrente.
De manera que en este preciso evento, la quejosa no sólo desatendió el requisito de la inmediatez consustancial a la acción de tutela, sino que dilapidó la oportunidad que tenía a su alcance para que a través de los mecanismos regulares de defensa, el juez natural, como garante genuino del ordenamiento jurídico, analizara los motivos de inconformidad y rectificara una eventual equivocación, por lo que, entonces, esta circunstancia, concurre como razón adicional para denegar el amparo deprecado, en tanto conforme a reiterada doctrina constitucional mientras “(…) no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad, característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve ” (sent.12 de febrero de 2008, exp. 2008-00132-00).
Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicio PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2008-02120-00