CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002008-02117-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por JHON ROBERT RÍOS DE LOS RÍOS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En libelo presentado ante esta Corporación el 16 de diciembre de 2008 (fol. 1), reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Comercial AV Villas en contra suya y de Jenifer de los Ríos de Ríos, el a quo en sentencia de 16 de junio de 2006 (fol. 9) declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado para el pago de la obligación demandada, proveído que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en fallo de 25 de enero de 2008 (fol. 19), siendo que él no suscribió el pagaré aportado como título ejecutivo, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación se ha recibido de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es viable si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los buscados por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del aserto planteado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en cuenta la indudable tardanza en la iniciación de dicha acción, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que el mencionado mecanismo fue instituido con la finalidad de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, como así lo corrobora el expediente, es evidente que Ríos de los Ríos se demoró demasiado en la formulación de su pretensión tutelar, pues lo realizó ante esta Corte apenas el 16 de diciembre de 2008 (fol. 1), siendo que la sentencia del juzgado es de 16 de junio de 2006 (fol. 9) y la del tribunal de 25 de enero de 2008 (fol. 19), de suerte que sobrepasa excesivamente el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con tal finalidad.
Es de verse cómo sobre el particular la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse y de la valoración conjunta de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la evidente inviabilidad de acceder al derecho de amparo formulado en esta causa, dada la exagerada demora en promoverlo. 4. En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la aludida acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por JHON ROBERT RÍOS DE LOS RÍOS. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02117-00