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T 1100102030002008-02116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-02-03-000-2008-02116-00 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora LUCILA MATTA DE RUALES contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA conformada por los magistrados J. GUILLERMO CORAL CHAVES (ponente), FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al trámite constitucional atrás referenciado, su gestora solicitó, en síntesis, que se brinde amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas con las providencias que profirieron el 15 de septiembre de 2008 y el 29 de octubre de 2007 en el proceso ejecutivo seguido en su contra por BANCOLOMBIA.

Del mismo modo, pidió se le conceda el derecho a notificarse en legal forma de dicho litigio y que se ordene su terminación, como consecuencia del pago de los créditos cobrados, que realizó su esposo en el proceso concordatario que él adelantó. 2. Los hechos que sustentan las comentadas peticiones, en compendio, son los siguientes: 2.1.

El señor Miguel Alfredo Ruales Leyton, esposo de la accionante, abrió proceso concordatario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y dentro de él, en audiencia final del 27 de agosto de 2007, llegó a un acuerdo con sus acreedores, que implicó la condonación en un 20% de los capitales de las deudas a su cargo, los intereses de plazo y mora y las agencias en derecho, verificándose, en definitiva, el pago de todas las acreencias, incluidas aquellas de que era titular el BANCO DE COLOMBIA. 2.2.

Pese a lo anterior, la mencionada entidad promovió, por aparte, un proceso ejecutivo en contra de la autora de la queja, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual pretende el pago de las mismas obligaciones satisfechas en el referido proceso concordatario. En ese diligenciamiento coactivo se verificó la notificación de la ejecutada por aviso, sin cumplirse las exigencias legales, razón por la cual ella, por intermedio de apoderado judicial, reclamó su nulidad a la luz de la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición acogida en primera instancia. 2.3.

Apelada que fue tal determinación por la parte ejecutante, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con providencia fechada el 15 de septiembre de 2008, la revocó, “bajo el argumento de que la notificación por aviso se entregó en el lugar señalado como de … residencia” de la allí demandada, no obstante “existir en el proceso prueba de que dicha notificación se entregó al celador de la cuadra, quien no vive en dicho inmueble, ni prestaba ningún servicio” a la aquí peticionaria, proceder que la “dejó sin posibilidad de defensa por cuanto así quedaron en firme todas las decisiones contrarias a [sus] derechos dictadas por el juzgado de conocimiento”. 2.4.

Como las obligaciones materia del aludido recaudo ejecutivo fueron, por un lado, en parte condonadas y, por otro, satisfechas en el indicado proceso concordatario, se imponía la terminación de aquel litigio por pago, determinación que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se ha negado a adoptar. 3. En respuesta de la demanda de tutela, los magistrados accionados señalaron que en el auto del 15 de septiembre de 2008 “se encuentran plasmadas las razones de orden legal y jurídico” que los condujeron a la decisión revocatoria que adoptaron y que dicho pronunciamiento no constituye una vía de hecho, “pues las exigencias para que ello ocurra no se han estructurado”.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto remitió certificación sobre la existencia y trámite del proceso concordatario seguido en relación con el señor Miguel Alfredo Ruales Leyton, así como copias de las audiencias realizadas en desarrollo del mismo. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia no ha estado dirigida a fijar un específico término dentro del cual deban presentarse las demandas de tutela, sino a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la reparación efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).

Sobre la temática anteriormente comentada, la Corte Constitucional, de forma reciente, reiteró que: “La acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la inmediatez, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirige contra providencias judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.

“… “En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio de la acción de tutela debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales. En torno a este presupuesto, la Corte ha precisado lo siguiente: “‘(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela (…). “‘Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

“Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones ‘existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes’, y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios’” (Sentencia T 266 de 10 de marzo de 2008; subrayas fuera del texto). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional conlleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, en lo que atañe al auto del 29 de octubre de 2007 (fls. 106 a 108, cd. 2), mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dejó sin efectos el proveído del día 22 de los mismos mes y año -en el cual había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo de que se trata- y resolvió continuar con dicho trámite, pues en frente de tal determinación, la solicitud de tutela no satisface el comentado presupuesto de inmediatez.

En efecto, si la señora Lucila Matta de Ruales compareció al proceso ejecutivo el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su nulidad con respaldo en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 146 y 147. cd. 2), es claro que a partir de tal momento, ella estuvo habilitada para controvertir por vía de tutela la totalidad de las providencias hasta entonces emitidas en el referido trámite coactivo.

Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. 4.

En cuanto hace al auto del 15 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia accionada (fls. 29 a 41, cd. 2), con el cual desató la alzada que contra el proveído del 1º de julio del mismo año interpuso la parte demandante en el proceso ejecutivo de que se trata, se encuentra que él, en esencia, se fundamentó en la aplicación que hizo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme las modificaciones que le introdujo el artículo 32 de la Ley 794 de 2003; en la constatación de que tanto la citación que por correo se hizo a la ejecutada, así como el aviso de notificación que le fue enviado, se remitieron a la dirección por ella misma registrada como la de su residencia, en los pagarés base del recaudo; en que la peticionaria de la nulidad “no desvirtuó que las comunicaciones a que hace (sic) alusión los artículos 315 y 320 de nuestro estatuto instrumental haya sido entregadas en dirección diferente a la indicada en el libelo genitor por la entidad prestamista, esto es, calle 22 número 37-57, es decir, la misma que corresponde al lugar de su domicilio o residencia”; y, finalmente, en que “el hecho de que dichas comunicaciones hayan sido entregadas a terceras personas, no implica que esa actuación procesal haya quedado viciada de nulidad, puesto que los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que reformaron los artículos 315 y 320 del nuestro estatuto de enjuiciamiento civil, no establecen de manera fatal y perentoria que las mismas deban ser entregadas directamente al demandado, sino que solo sean remitidas a la dirección donde éste tiene su residencia”.

Así las cosas, debe colegirse que esas razones en que la Sala querellada soportó su decisión, no desbordan el marco legal que disciplina las materias a las que ella se refirió, correspondiendo a un entendimiento plausible de la cuestión debatida con motivo de la nulidad reclamada por la ejecutada. Se concluye, en definitiva, que la decisión de segunda instancia acusad, no es resultado del capricho o de la arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió y, por lo mismo, que el amparo examinado, en este punto, tampoco está llamado a prosperar. 5.

Para finalizar, debe advertirse que no es dable acoger la solicitud de disponer, por vía de tutela, la terminación del proceso ejecutivo, como consecuencia de la condonación parcial y del pago de las obligaciones allí recaudadas, conforme lo actuado en el proceso concordatario adelantado por el señor Miguel Alfredo Ruales Leyton, esposo de la accionante, habida cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad en precedencia comentado, toda vez que, ante el juez del conocimiento, la interesada no ha formulado petición semejante y, mucho menos, acreditado la efectiva satisfacción de los créditos verificada en ese otro proceso, mecanismo ordinario de defensa al alcance de la quejosa, que torna inadmisible su reproche consistente en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se ha abstenido de adoptar la comentada decisión. 6.

Corolario de lo expresado, es que la tutela analizada habrá de denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de tutela con la cual se dio inicio a la presente tramitación. Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2008-02065-00