CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2008-02107-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por RAMÓN BRICEÑO ORDUZ frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a la Cooperativa Multiactiva de Obreros oficiales Pensionados de Colombia.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de los derechos constitucionales a la dignidad humana, el debido proceso y la confianza legítima que estima cercenados, habida cuenta que en la ejecución singular que la Cooperativa Multiactiva de Obreros Oficiales Pensionados de Colombia “Coopemcol” promovió en contra suya, la autoridad judicial convocada el 7 de noviembre de 2007 (fol 47-48) dictó providencia mediante la cual negó el levantamiento de las pensiones de jubilación ordenadas el 13 de abril de los mismos (fol. 20), decisión que fue impugnada en apelación y el superior el 3 de abril de 2008 (fol. 48) declaró inadmisible la alzada por no ser susceptible de ese recurso.
A esos pronunciamientos les endilga vía de hecho, por cuanto estima que dejó de aplicar los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y el 684 del Código de Procedimiento Civil cuando decretó el embargo y retención de las mesadas de jubilación que devengaba como pensionado del Fondo Territorial y del Ejército Nacional, pues éstos emolumentos solo podían ser objeto de cautela en el caso de “créditos a favor de cooperativas”; es decir, por obligaciones que con antelación se hubieren enajenado o comprometido con la deuda; pero la que en el juicio ejecuta la demandante provenía de la comisión de un delito, lo que indica que eran inembargables.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Noveno alegó que las decisiones tomadas no eran caprichosas sino ajustadas al marco legal y constitucional, dado que el embargo de las pensiones resultaba admisible siempre que se respetaran las limitantes (fol. 48). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por el promotor, por cuanto ésta se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo que atañe con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a composición, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 3 de abril de 2008 (fol. 48) con la presentación del escrito de tutela de 3 de diciembre del mismo año (fol. 42), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Fracasa, por tanto, la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela formulado por RAMÓN BRICEÑO ORDUZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-02107-00 7