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T 1100102030002008-02093-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002008-02093-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE ELIÉCER TORRES GUAYABÁN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, ya que en el juicio de entrega promovido en contra suya por Gerardo Aristizábal, el magistrado ponente en auto de 20 de octubre de 2008 dejó sin valor la apelación que había interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2007 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad que dio por no probadas las excepciones planteadas y accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando falta de pago de las copias para que subiera dicho recurso, siendo que la segunda instancia no debe estar sujeta a esa nimiedad, fuera de que no se le concedió plazo para la subsanación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento efectuó. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión desprovista de respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es requisito sine qua non que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento excepcional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta cómo el promotor del mismo no ha aducido ni demostrado que hubiera protestado contra el auto de 20 de octubre de 2008 (fols. 42 y 43) que dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, decisión judicial que ahora concurre a cuestionar a través del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho mediante la formulación de los reparos y recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de tal proveído y al proferimiento de los que resultaran procedentes, acorde con las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave descuido, sin que sea viable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce de la acción de amparo no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la incuria de los presuntos afectados. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por Torres Guayabán de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos por el ordenamiento positivo para hacerlos valer ante el ad quem, al ser el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional o de utilizarlo para recuperar los desperdiciados, dado el rígido carácter residual del mecanismo tutelar. 4.

En suma, debido a que el accionante dispuso de medios expeditos de defensa judicial, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional supliciado por JORGE ELIÉCER TORRES GUAYABÁN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-02093-00