CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02091-00 Se adopta la decisión respectiva en derecho a propósito de la “ orden ” impartida por auto de cinco (5) de diciembre de 2008 proferido por el Honorable Magistrado de la Corte Constitucional, Jaime Araújo Renteria.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Josefa Virginia Bonett de Niño presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no se admitió a trámite por esta Sala, según providencia de 27 de febrero de 2008. 2. Por auto de 4 de noviembre de 2008, el Magistrado Araújo Rentería, dispuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del auto A-100 de 2008 proferido el dieciséis (16) de abril de 2008 por la Sala Plena de la Corte Constitucional y ordenó remitir el expediente contentivo del amparo precitado a esta Corporación “ para que ésta tramite en primera instancia ” la solicitud. 3.
Con auto de veinticinco (25) de noviembre de 2008, la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo que estime pertinente. 4. El cinco (5) de diciembre de 2008, el Magistrado Jaime Araújo Rentería, ordenó nuevamente remitir el expediente a esta Corte para tramitar en primera instancia la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico colombiano, consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela para garantizar a toda persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
En lo atañedero a la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del primero (1) de octubre de 1992 proferida en ejercicio de su función constitucional, puntualizó: “b) Inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias. ( ) Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.
(…) La unidad normativa. Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional” (Resaltado ajeno al texto).
Preceptúa el artículo 243 de la Constitución Política: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” Naturalmente, el artículo 86 de la Constitución Política, bajo cuya vigencia se profirió el fallo constitucional, está vigente, no ha sido modificado, sustituido ni reemplazado subsistiendo en el orden constitucional colombiano, idénticas razones de fondo a las existentes para la época de la confrontación entre la Constitución y la norma ordinaria declarada inexequible, de donde, todo fallo de la Corte Constitucional ulterior, en particular, la sentencia C-590 de ocho (8) de junio de 2005, debe entenderse en absoluta armonía y coherencia con la sentencia C-543 de 1992, so pena de nulidad constitucional. 2.
Por otra parte, no obstante la previsión abstracta del artículo 86 de la Constitución Política a propósito de la acción de tutela por actos u omisiones de las autoridades públicas, es evidente, su impertinencia en ciertos casos o asuntos, específicamente, cuando compromete competencias constitucionales privativas, excluyentes y reservadas a determinados órganos, verbi gratia, tratándose de la función constitucional de exequibilidad o inexequibilidad de las leyes ordinarias, confiada a la Corte Constitucional.
De análoga manera, ex artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria " y, por consiguiente, sus decisiones no pueden estar sujetas a las de otras autoridades. Desde esta perspectiva, si se admitiera que las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia estuvieren sujetas a la determinación de otros órganos del Estado, por cualquier vía, incluida la revisión de fallos de tutela contra sus decisiones por la Corte Constitucional, desde luego, no tendría sentido alguno su carácter constitucional de máximo tribunal de la jurisdicción común, infirmándose el precepto constitucional, sus funciones constitucionales y legales, su razón de ser y su misión privativa de unificar la jurisprudencia en el derecho común. Bajo estos parámetros, esta Corte ha sostenido la impertinencia de la tutela contra sus decisiones y, por ello, pronunció el auto de veintisiete (27) de febrero de 2008, mediante el cual, no se admitió a trámite, el amparo referido.
Por demás, las razones consignadas en dicha providencia y en la de veinticinco (25) de noviembre de 2008, no han variado y, por tanto, a ellas debe estarse. DECISIÓN Por lo expuesto, para todos los efectos legales y constitucionales, estése a lo resuelto en providencias de veintisiete (27) de febrero y veinticinco (25) de noviembre de 2008 y se ordena remitir el expediente a la autoridad de origen, esto es, a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 3 WNV. Exp. No 11001-02-03-000-2008-02091-00