POMC. Exp. T. No. 2008-02090 -00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02090 — 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Aragón Tinoco contra la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracias Coronado, Carlos Julio Ruíz Pacheco y Cristian Saiomón Xiques Romero, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que instauraron él y María Moreno Schlegel contra el Banco Davivienda. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal fundamentó la sentencia censurada en que no se había probado "el rompimiento del desequilibrio contractual" a pesar de que es un hecho notorio que éste fue ocasionado por el sistema UPAC, al que se encontraba sujeto el crédito que adquirieron, "al punto que obligó al gobierno a resarcir los perjuicios dictando la famosa Ley 546 de 1999", ordenando la reliquidación de estas obligaciones. 3.
Que no es posible que el Tribunal, luego de haberse probado con el dictamen de peritos financieros que la reliquidación efectuada por el banco no se ajustó a los parámetros establecidos por la ley, niegue la revisión del contrato de mutuo que originó su "desequilibrio económico". 4. Que existe incongruencia entre las consideraciones y las conclusiones efectuadas por el Tribunal, pues aun cuando afirmó que existía "un desequilibrio económico imprevisible entre los deudores del UPAC y los Bancos", concluyó que no se había probado "la imprevisibilidad" y, en consecuencia, negó la revisión del contrato de mutuo, a pesar de "la abundante prueba documental aportada al proceso" que demuestran que la entidad financiera les cobró intereses en exceso y por fo tanto "nos salía a deber". 5.
Agrega que como la magistrada ponente conoció, en segunda instancia, del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el banco, debió declararse impedida para desatar el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida en el referido juicio ordinario. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que revoque la citada sentencia y, en su lugar, ordene la revisión del contrato de mutuo celebrado entre el banco, el actor y Esther Moreno Schlegel.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado manifestó que para adoptar la decisión adoptada analizó el caso y encontró que no se reunían los requisitos exigidos en el artículo 868 del Código de Comercio para ordenar la revisión del contrato. CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, tras citar las normas que gobiernan la materia, doctrina y jurisprudencia sobre el tema debatido, concluyó que a pesar de que los actores afirmaron en la demanda que debido a la "ruptura del equilibro patrimonial" del contrato, debieron destinar para la satisfacción de la deuda dinero que normalmente utilizaban para cubrir necesidades de la familia, "a consecuencia de lo cual perdieron la calidad de vida", que trajo "como secuelas, traumatismo en el hogar, problemas de pareja, inestabilidad económica y emocional de los miembros de la familia, ante la posibilidad de perder su vivienda por la imposibilidad de asumir el pago en la forma pactada", no había lugar a decretar la revisión del contrato de mutuo, por cuanto de los hechos extraordinarios e imprevisibles no existía prueba que "llegaran a alterar la economicidad del contrato en forma tal que trajera como consecuencia el incumplimiento del mismo y/o pusieran en peligro dicho incumplimiento".
Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y at acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de pratección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancía, dado su carácter residual y subsidiario.
Relativamente al supuesto impedimento de la magistrada ponente del Tribunal, basta señalar que el actor, de considerarlo pertinente, debió formular la correspondiente recusación. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios)