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T 1100102030002008-02089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 01 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2008-02089-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por ANA ISABEL BARÓN DE MONROY y CLARA MERCEDES MONROY BARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Concurren las gestoras a la presente acción por considerar que los funcionarios judiciales accionados les quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, según los hechos que se compendian a continuación: 2. El 19 de junio de 1997, Ana Isabel Barón de Monroy constituyó a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hipoteca abierta respecto del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-998030; el 18 de julio del mismo año, las accionantes adquirieron una obligación pecuniaria con la misma entidad, suscribiendo para el efecto el pagaré No. 649.

Acotan, que el 5 de febrero de 1999 la acreedora presentó, con base en el título valor mencionado, demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juez Veintitrés Civil del Circuito quien adelantó el trámite, incurriendo con ello en “ una NULIDAD de carácter INSANEABLE, conforme lo establece el inciso 2º del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ”, pues al no ser Clara Mercedes Monroy Barón “ propietaria o copropietaria del inmueble gravado con hipoteca ”, el proceso a seguir debió ser el ejecutivo singular, circunstancia que alegaron apoyadas en la sentencia C-192 de 1996 proferida por la Corte Constitucional donde se estableció “ el tipo de acción que el acreedor hipotecario tiene al momento [de] hacer exigible un crédito garantizado con hipoteca”, sin embargo, el incidente fue declarado infundado; inconformes interpusieron recurso de reposición y apelación siendo negado el primero y concedido el segundo. El 20 de junio pasado, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente a fin de dar respuesta a la alzada “ y con inusitada celeridad en providencia discutida y aprobada el mismo 2 de Julio pasado, notificada por estado el día 4, dictó el auto que es objeto de la presente acción ”, toda vez que confirmó lo decidido por el a quo.

En criterio de las promotoras del amparo, la Corporación demandada en tutela “ por una inexplicable omisión se apartó totalmente del precedente obligatorio establecido en la ratio decidendi de la sentencia C-192 que interpretó la norma aplicable al caso controvertido ”, vulnerándoles así, los derechos fundamentales invocados, dado que privó, específicamente, a Ana Isabel Barón de Monroy de la posibilidad de alegar en su favor el beneficio de competencia, consagrado en el artículo 518 del estatuto procesal civil.

Agregan, entre otras cosas, que por la irregularidad acaecida acuden al juez constitucional para que deje sin efecto el proveído calendado el 2 de julio de 2008 motivo de denuncia y, en consecuencia, le ordene al Tribunal decretar, por trámite inadecuado, la nulidad de todo lo actuado al interior del ejecutivo historiado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Ana Isabel Barón y Clara Mercedes Monroy Barón a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió la autoridad demandada en tutela.

Pronto se advierte, que la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa que es la única forma en que este excepcional proceso puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo de protección. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó, luego de analizar el régimen de las nulidades, que “ La sola lectura del artículo 554 de la ley adjetiva desnuda el desacierto del proponente de la nulidad ” quien haciendo una interpretación “ acomodaticia ” de la norma citada, arriba a la “ conclusión inaceptable: [que] la ejecución…ha debido encaminarse por el rito del proceso ejecutivo singular ”, corolario sin respaldo legal pues “ Claramente la preceptiva que viene de citarse ofrece al acreedor hipotecario la posibilidad de entablar una de estas dos clases de ejecuciones: la del ejecutivo hipotecario –inciso 1º del artículo 554 del C.P.C. – o, la del ejecutivo mixto que sigue el rito del ejecutivo singular –art. 554 inciso 5º ib.-.

Ahora –prosigue-, sólo compete al acreedor determinar la ejecución a seguir, teniendo en cuenta la solidaridad surgida entre los deudores de acuerdo a la forma en que se obligaron, “ esa posibilidad no se le ofrece al deudor que no ha honrado sus compromisos ”. En ese orden de ideas, la elección realizada “ para el caso examinado fue la del ejecutivo hipotecario”, sin que con ello se pueda “ aducir que se ha configurado un trámite inadecuado ”.

Así las cosas, ha de decirse que la Corporación efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado se trunca la interferencia del juez de tutela, ya que por pertenecer la interpretación legal y la evaluación probatoria al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA ISABEL BARÓN DE MONROY y CLARA MERCEDES MONROY BARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Comisión de Servicios PAGE 8 Exp.: 2008-02089-00