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T 1100102030002008-02088-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02088-00 LINA MARCELA CHAMORRO GONZÁLEZ, afirmando ser apoderado judicial de NUBIA STELLA OROZCO ORDÓÑEZ, ADHESIVOS Y RECUBRIMIENTOS DE OCCIDENTE LTDA. y ELEAZAR JULIO VALDIVIESO, formula acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, por la vulneración, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de tenerse en cuenta que con el fin de acceder al derecho de amparo, previsto para cuando se esté atentando o efectivamente se hayan quebrantado derechos fundamentales, si la víctima no tiene de otro instrumento defensivo expedito, no es menester cumplir requisitos especiales, como, por ejemplo, la autenticación del escrito, la indicación de la norma trasgredida ni activarlo mediante apoderado, como así se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que asimismo podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, concreta las personas a través de las cuales es posible hacerla valer, en la hipótesis que el afectado no pueda o no quiera promoverla en forma directa.

En este asunto, revisada la actuación procesal, a simple vista, se establece la falta de legitimación para incoar el referido mecanismo constitucional, debido a que la firmante del libelo, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la especial condición indispensable para abogar en este trámite por las prerrogativas de las persona directamente afectadas, cual es la de ser profesional del derecho, como quiera que para ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha pasado por alto aquélla, dado que el acta de presentación personal vista a folio 238 vuelto no contiene la constancia acerca de la exhibición de la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para probar la aludida calidad.

Aparte de ello, es notoria también la falta de prueba de ser una de las personas poderdantes la representante de Adhesivos y Recubrimientos de Occidente Ltda. y, por tanto la inviabilidad de hacer valer en este trámite los derechos de la misma. En consecuencia, si no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quienes sus derechos fundamentales afirma les han sido violentados la persona que sin demostrar la calidad de abogado afirma estar facultada por aquéllas para pretender la protección extraordinaria, emerge incuestionable la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni allegó prueba de que los sedicentes agraviados estén en imposibilidad de interponer en forma directa la acción de tutela, fuera de que tampoco se demostró la representación de la mencionada persona jurídica.

En suma, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, a causa del citado defecto, aunado a la ausencia de prueba de la representación de Adreco Ltda., se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas legitimadas, una vez subsanadas las irregularidades, puedan instaurarla con posterioridad.

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a los accionantes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02088-00