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T 1100102030002008-02083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02083-00 El abogado Luis Ángel Esguerra Marciales, diciendo actuar en nombre y representación de la Cooperativa Integral Lechera del Cesar “Coolesar”, formula acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de tenerse en cuenta que con el fin de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén quebrantando o poniendo en serio riesgo garantías superiores, siempre que el agraviado no cuente con otro medio de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no pueda o no desee llevarlo a cabo en forma personal y directa.

En este asunto, analizado el escrito mediante el cual se impetró la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente afectada, cual es la de mandatario judicial de la misma, merced a que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que no se ha cumplido con estrictez en este asunto, como pasa a verse.

El representante legal de la cooperativa accionante al conferir el poder designó a una profesional del derecho como “ apoderada principal” y al suscriptor de la demanda de tutela como “ apoderado sustituto”, razón por la que para poder actuar el último era indispensable la manifestación de aquélla en el sentido de no ejercer el mandato y de autorizar al último para adelantar las gestiones propias de la apoderamiento judicial.

Ha dicho la Corte sobre el punto, y ahora lo reitera, cómo “Cuando hay un apoderado principal y un sustituto es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo. La intervención de este último debe tener lugar solamente cuando falta la del principal. Por eso se llama sustituto. Y quien debe informar de aquella falta, es quien la ocasiona y produce.

Como él tiene la personería principal puede ejercerla en cualquier momento, por lo cual el juez no ha de darle entrada al sustituto mientras el principal no manifieste su voluntad de no intervenir. (…) Darle entrada al sustituto, valdría tanto como quitarle al principal la posición que tiene derecho a ocupar en el juicio de acuerdo con la ley.

El principal podría válidamente reclamar de la intromisión del sustituto sin haberse conocido antes su voluntad de que éste gestione” (XLV, 894). No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados el mencionado signatario, sin demostrar la voluntad de la apoderada principal de no intervenir en la causa tutelar y de autorizar al sustituto designado por el propio poderdante a hacerlo, acorde con lo enantes expuesto, de donde emerge nítida la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma a efectos de intervenir en el presente trámite constitucional ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello.

Por consiguiente, al ser evidente la falta de legitimación e interés del signatario del libelo presentado para iniciar la referida acción de amparo, por razón de la mencionada falencia, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanado el aludido defecto, pueda promoverlo con posterioridad. Con apoyo en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02083-00