CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02080 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Nelson Robayo Granados contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Ruth Elena Jiménez González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 6 de junio de 2008 mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Bancafé (antes Banco Cafetero S.A). 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se revisara y avaluaran, las condiciones financieras en que se celebró el contrato de mutuo suscrito entre él y el Banco Cafetero S.A., con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C- 383, C-700 y C- 749 de 1999, C- 955 y C-1140 de 2000. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 31 de junio de 2006, declaró que como consecuencia de la reliquidación del crédito, la obligación a su cargo se encontraba totalmente cancelada y condenó a la entidad financiera a reembolsarle la suma de $9.727.026, pagada en exceso, debiéndose indexar desde el 27 de febrero de 2003 hasta la fecha de dicha providencia y que a partir de ésta debían aplicarse los intereses corrientes hasta cuando se produjera el pago. 4.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada revocó la citada decisión. 5. Que el Tribunal desconoció “ absolutamente y sin ninguna motivación ” todas las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, además, vulneró el derecho a la igualdad, pues en otro caso similar al suyo aun cuando adujo que no era aplicable la teoría de la imprevisión, sí reconoció a favor del demandante la suma de dinero cobrada en exceso por la entidad allí demandada. 6.
Que, en consecuencia, incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la sentencia censurada está fundamentada “ en un abierto desafío a las decisiones de la Corte Constitucional ”, las cuales constituyen cosa juzgada constitucional con efecto erga ommes y no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad judicial, so pena de incurrir en prevaricato. 7.
Que contra el fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación que le fue denegado por el Tribunal, mediante providencia de 30 de octubre de 2008. 8. Solicita que se revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal que profiera una sentencia conforme a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en los citados fallos.
Inicialmente la queja fue presentada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2008, ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado informó que el proceso que cita el accionante y del que pretende derivar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, no contiene las mismas pretensiones incoadas por el actor, pues en aquél, además de solicitarse la aplicación de la teoría de la imprevisión, pidió, subsidiariamente, se “ declarara la nulidad del pagaré, volver las cosas al estado anterior, liquidar la obligación de acuerdo con el monto inicialmente pactado, abonándole los dineros ya cancelados al capital inicial ”, pedimento que condujo a que se entrara a resolver sobre las devoluciones de sumas de dinero.
CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de segunda instancia para arribar a dicha decisión, tras citar las normas que gobiernan la materia, concluyó que no se reunían “ los elementos requeridos para aplicar la teoría de la imprevisión toda vez que el pagaré, ni el mutuo comercial que se dice celebrado, son contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida ”.
Señaló que si se aceptara, en gracia de discusión, que al contrato de mutuo le es aplicable la teoría de la imprevisión, no se acreditó la existencia de circunstancias posteriores a la firma del pagaré que “ desequilibraran las pretensiones económicas debidas por el suscritor del título ”. Agregó que el legislador estableció alivios a los deudores del UPAC, mediante la orden de la reliquidación de los créditos, “ lo que eliminó cualquier presunta onerosidad excesiva en el contrato”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que la providencia citada como punto de comparación para probar el supuesto trato discriminatorio que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, no guarda similitud con el caso del actor, pues las pretensiones incoadas, en uno y otro, no son las mismas. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional impetrada.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 4 POMC.
Exp. T. No. 2008-02080 -00