CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001020300020080207700 Decide la Corte la demanda de tutela formulada por OMAR DANIEL CARVAJAL NOVOA contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio de divorcio incoado por él frente a Sandra Liliana Ortiz Arias, el despacho accionado en audiencia de 28 de agosto de 2008 (fol. 8) estimó que un acuerdo celebrado con su consorte se extendía a los puntos debatidos y, por tanto, adecuó el procedimiento verbal contencioso a uno de jurisdicción voluntaria por mutuo acuerdo, situación ante la cual seguidamente profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, siendo que tal convenio no cumplía las exigencias de una conciliación; contra esa providencia, prosigue, interpuso el recurso de apelación, mas el tribunal lo declaró improcedente, dada la naturaleza de la actuación dentro de la cual finalmente se había dictado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, a efectos de cuestionar providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el simple capricho o en el antojo del respectivo funcionario, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del aserto contenido en el numeral anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar promovido en este asunto, teniendo en cuenta cómo en el juicio, es decir, ante el juez natural, pudo el accionante protestar contra la decisión adoptada en la audiencia de 28 de agosto de 2008 (fol. 8) que adecuó el trámite a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con apoyo en los hechos que ahora expone para sustentar su pretensión tutelar, así como formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de donde emerge con nitidez que si el de la acción de tutela así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, arbitrariamente modificaría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las garantías radicadas en cabeza de los demás intervinientes.
En lo tocante con la naturaleza del mecanismo extraordinario dijo la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales " (exp. 1100102030002004-00912-00).
De acuerdo con lo que viene de exponerse, no deviene atendible la tutela reclamada por Carvajal Novoa, puesto que tuvo la posibilidad de solucionar la situación que enfrenta a través del uso de los medios de impugnación pertinentes, lo cual debió hacer en la misma audiencia, inmediatamente se ordenó adecuar el procedimiento, como así lo disponen, entre otros, los artículos 348 y 353 del Código de Procedimiento Civil, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, así como la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por esta senda el juez constitucional so pretexto de amparar las prerrogativas esenciales, entraría a adoptar determinaciones propias del extremo litigioso. 3.
Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber derrochado el reclamante la oportunidad de protestar dentro del juicio el pronunciamiento que ahora viene a atacar, no puede concederse la protección constitucional reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por OMAR DANIEL CARVAJAL NOVOA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02077-00