CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02074-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Camacho Saavedra contra el Juzgado Primero de Menores de Ibagué, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y al buen nombre, el promotor del amparo solicita se ordene inaplicar la sanción impuesta en su contra mediante providencia de 23 de julio de 2008 proferida por el Juzgado accionado dentro del incidente de desacato promovido por Luz Piedad Gallego Montoya contra el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Tolima-. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante expone, en síntesis, que a instancia de Luz Piedad Gallego Montoya, actuando en nombre de la menor Angie Vanesa Rodríguez Gallego, se tramitaron dos acciones de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tolima, una ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con el objeto que se le practicara a la menor una Laringoestroscopia, y, la otra, ante el Juzgado Primero de Menores, con el fin de que se les reconociera el status de discapacitadas tanto a Angie Vanesa como a su hermana Carol Dayan Herrera Gallego, acciones que concluyeron con fallos de tutela en contra de la entidad accionada. 2.
Aduce que posteriormente la prenombrada impetró incidentes de desacato por las dos acciones de tutela, concluyendo con fallos sancionatorios en contra del aquí accionante, por ausencia de respuestas debidas de parte del funcionario del ISS encargado, razón por la cual procedió a efectuar las aclaraciones pertinentes incurriendo en el error de confundir lo atinente a lo ordenado en los dos fallos de tutela, pues remitió al Juzgado Primero de Menores lo concerniente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, por lo que no quedó oportunamente acreditado el cumplimiento de la orden de certificar el status de discapacitadas de las mencionadas menores.
Señala que según se desprende de la certificación expedida por el Jefe del Departamento Comercial del ISS, seccional Tolima, desde el 30 de julio del año en curso se certificó que las citadas menores continuaban con el status de discapacitadas, y que el pasado 6 de noviembre remitió oficio al Juzgado Primero de Menores de Ibagué solicitando revocar la sanción impuesta en su contra, con base en que ya se había acatado lo ordenado en el fallo de tutela, absteniéndose el juez de analizar con el argumento que la decisión tomada se encontraba ejecutoriada, desconociendo con ello la sentencia T-421 de 2003. 3.
La presente acción ab initio correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, autoridad que después de admitirla a trámite, por auto de 2 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la misma, al encontrar que aunque la demanda de amparo se dirige únicamente contra el Juzgado Primero de Menores, dicha Corporación conoció de la sanción interpuesta en el incidente de desacato al desatar el grado jurisdiccional de consulta, decisión que se integra en un todo inescindible con la proferida por el citado despacho; y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación. 4.
La Corte admitió a trámite la demanda, remitió las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta como prueba la documental allegada con el libelo de tutela. CONSIDERACIONES En aspectos concernientes con lo resuelto por el juez de tutela en el marco de las actuaciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha reiterado que “(…) no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial( …)” (Sent. 8 de febrero de 2008 Exp. 007-00267-02), lo que significa que estando tales actuaciones íntimamente relacionadas con los trámites de la tutela, constituyen una etapa inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional y, por ende, las partes o intervinientes que se sientan afectados con una determinada decisión o actuación deben cuestionarla a través de los mecanismos idóneos al interior de aquél. Bajo los anteriores parámetros, en el asunto que convoca la atención de la Sala no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que lo reclamado apunta a cuestionar decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el ámbito del proceso de tutela, respecto de las que es inviable abrir paso a un nuevo análisis, pues la protesta aquí planteada tiene como objetivo discutir en el mismo ámbito constitucional decisiones adoptadas en idéntico escenario de naturaleza excepcional y restringida, evento en los que sólo procedía, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la impugnación y la eventual revisión, en tanto que con las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, exclusivamente se previó frente al auto que encuentra procedente la sanción el grado de consulta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha indicado que “ (…) la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional ” (sent. 10 de septiembre de 2008, Exp. 2008-01890-01).
Adicional a lo anterior, puede verse que a instancia del quejoso, el Juzgado accionado mediante auto de 10 de noviembre de 2008 (fl. 45, cdno. Corte), desestimó la solicitud de revocar las sanciones por desacato impuestas en su contra, mediante argumentos que acompasan y lucen coherentes con la realidad fáctica que informa el expediente, pues en dicha decisión se itera al solicitante la obligación a cargo de la Institución accionada de expedir para las menores el carné correspondiente -aspecto central de la tutela primigenia-, lo que a la fecha no había cumplido aún, según lo advierte el juzgador en decisión que no se perfila de arbitraria ni violatoria de las garantías fundamentales reclamadas.
Los anteriores razonamientos se consideran suficientes parta denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2008-02074-00