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T 1100102030002008-02072-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 16 – 12 – 2008 EXP.:11001-02-03-000-2008-02072-00 Decídese la acción de tutela promovida por GABRIEL JAIME ARANGO GOZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO; trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor al despacho accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, según los hechos que a continuación se relacionan. 2.- La señora Ángela Piedad Soto Marín presentó demanda de rendición de cuentas en su contra, asunto asignado al juzgado mencionado, quien la inadmitió para que fuera ajustada, en cuanto a la “ relación de cuentas ” exigida; aunque la demandante corrigió el error, no aportó copia del escrito para el archivo del despacho y para el traslado del demandado, falencia que no fue obstáculo para que se admitiera el libelo.

Para que ejerciera su defensa, le otorgó poder a una abogada, quien contestó “ la demanda de manera extemporánea y dentro de dicha demanda no hizo mención de las cuentas presentada (sic) por la demandante, toda vez que al demandado no se le entregó copia de el (sic) documento subsanatorio de la demanda ”. Posterior a ello y con fundamento en la indebida notificación, impetró un incidente de nulidad que aunque fue decidida favorablemente, luego revocado, en respuesta al recurso de reposición presentado por la parte demandante.

Adicional a lo anterior, la señora Soto Marín no agotó, antes de acudir a la jurisdicción, el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001; ni estimó, en el escrito subsanatorio, bajo la gravedad del juramento el monto de la obligación relacionado con las cuentas a rendir. Agrega, que a pesar de que su participación fue extemporánea, el funcionario judicial estaba obligado a decretar de manera oficiosa, las excepciones que de fondo hallara configuradas, “ y en el caso presente está probado que las sociedades que representa el demandado no obtuvieron las utilidades pretendidas por la demandante”.

En ese orden, el juez, en aras de establecer la verdad, debió ordenar la intervención de un perito contable, a fin de determinar la realidad de las ganancias de las compañías que representaba, no obstante, así no ocurrió. Finalmente acota, que las cuentas presentadas por la demandante fueron aceptadas mediante proveído de 19 de septiembre pasado, donde se dispuso que “ GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de las sociedades ENTRAMADOS ESTRUCTURALES LTDA y CORTAMOS Y DOBLAMOS S.A., adeuda a la señora Angela Piedad Soto Marin (sic) en calidad de socia de las citadas empresas …” $100.000.000 por la primera y $ 10.000.000 por la segunda.

En criterio del señor Arango González, la anterior decisión debió recaer sobre las “ sociedades y jamás contra el representante legal de ellas, quien obraba para esos efectos como una persona natural y es bien sabido que las utilidades pretendidas por la demandante son generadas por las sociedades y no por quien las representa …”. Punto de gran relevancia, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se libró contra “ GABRIEL JAIME ARANGO GONZALEZ ”, lo que le permite a la ejecutante perseguir, incluso, sus propios bienes.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se deje sin efecto la actuación cuestionada para que, en su lugar, se declare que el demandado no tiene ninguna obligación vigente para con la señora Ángela Piedad Soto Marín. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente queja, pues su promotor no puede acudir con éxito a la justicia constitucional, cuando ha soslayado las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil. Nótese, que su intervención al interior del juicio memorado fue a destiempo, lo cual generó la imposibilidad de que el funcionario judicial conociera los motivos de su disenso con la demanda elevada en ese sentido, es decir, desperdició la oportunidad de oponerse a rendir cuentas, objetar las estimadas bajo juramento y formular excepciones previas; descuido en el que también incurrió al elevar el incidente de nulidad con base en la entrega incompleta del libelo demandatorio, pues el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia que, finalmente, lo negó porque la parte demandada actuó “ con posterioridad a la irregular notificación (fl 29-23), y si bien lo hizo extemporáneamente frente a la respuesta a la demanda y a la excepciones, tuvo los efectos que pregona el artículo 144 del C. de Procedimiento Civil, convalidando o saneando la indebida notificación ”; ahora, no obra prueba que dé cuenta que el señor Arango González protestó el auto que aprobó la deuda pretendida por la demandante, no obstante que, según él, la obligación debe recaer sobre las sociedades y no sobre su representante legal, como aconteció; ausencia que también se predica del mandamiento de pago donde, así se afirma en el escrito inicial, se incurrió en idéntico error.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se negará la acción de tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GABRIEL JAIME ARANGO GOZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO; trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 EXP.: 2008-02072-00