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T 1100102030002008-02071-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02071-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por MARGARITA PULIDO SÁNCHEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES En escrito recibido en esta Corporación el 4 de diciembre de 2008 (fol. 89), demanda la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario de unión marital de hecho adelantado por Fernando Cerrato Uriza en contra suya, el tribunal en auto de 22 de febrero de 2008 (fol. 76) revocó el de 30 de agosto de 2005 del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (fol. 1) que había declarado probada la excepción de falta de competencia y, en su lugar, la desechó, siendo que la providencia del a quo no era apelable, razón por la que no podía decidir tal impugnación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren quebrantados o materia de seria amenaza originada en acción u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros medios expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales únicamente procede si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios caprichosos del funcionario, con efectos por entero contrarios a los buscados por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del contenido de la premisa expuesta en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección constitucional aquí impetrada, habida consideración de la palmaria demora de la accionante en la formulación de la pretensión tutelar, circunstancia que contradice abiertamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el cual la mencionada herramienta extraordinaria fue ideada con el propósito de que la víctima pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En verdad, tal y como se corrobora al examinar el expediente, es incuestionable que Margarita Pulido Sánchez se tardó demasiado tiempo en impetrar su pretensión de amparo tutelar, en la medida en que lo llevó a cabo en demanda recibida en esta Corporación el 4 de diciembre de 2008 (fol. 89), siendo que la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que aquí viene a cuestionar fue proferida el 22 de febrero de 2008 (fol. 76), de donde se deduce con facilidad que tardó más de nueve (9) meses en promover el derecho de amparo, de suerte que sobrepasó de manera excesiva el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar dicho mecanismo constitucional.

En torno al punto, la Sala ha interpretado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y de la valoración conjunta de las circunstancias de hecho que ofrece el presente caso, llega la Sala a convencerse que es evidente la improcedencia de acceder al derecho de amparo formulado en este trámite. 4. Por tanto, no puede tener acogida la pretensión de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por MARGARITA PULIDO SÁNCHEZ.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02071-00