CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02069-00 En atención a que el libelista carece de poder para representar ante esta Corporación a Pedro Alfredo López Colón -respecto de quien se aducen vulnerados derechos fundamentales-, ya que no es suficiente el mandato conferido para el proceso objeto de censura constitucional; y que la circunstancia expuesta en el sentido de desconocer su domicilio, tampoco se erige en razón válida para que otro agencie sus derechos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se exige acreditar la imposibilidad del agenciado para ejercer su propia defensa, se impone inadmitir la mencionada demanda en vista de la aludida falencia. En torno a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (Auto 9 de febrero de 2005, Exp. 00114).
En consecuencia, se inadmite la demanda de tutela para que en el término de tres (3) días se subsane la deficiencia anotada; so pena de rechazo. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado