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T 1100102030002008-02067-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 01 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2008-02067-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ANA RITA CASTRO DE BASTIDAS contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Jaime Humberto Araque González.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutelen las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Fundamenta su solicitud en la situación fáctica, que se expone a continuación: 2. Al juzgado accionado le fue asignado el conocimiento de la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de John Humberto Bastidas Castro.

Admitido el libelo, se ordenó el emplazamiento del presunto desaparecido, realizadas las correspondientes publicaciones el trámite se abrió a pruebas, sin embargo, en ese momento el funcionario decidió “ no tener en cuenta las publicaciones hechas por la parte interesada y repetir los emplazamientos a John Humberto Bastidas Castro, toda vez que en Marzo de 2004 se realizó (sic) las publicaciones en el diario la República, con lo cual se cometió un error ya que lo ordenado era en el diario el tiempo o el espectador (sic)”.

Cumplida la exigencia y en vista de que el emplazado no compareció, se le nombró curador ad litem con quien se surtieron las demás etapas procesales hasta culminar con sentencia declarativa de “ la muerte presunta de John Humberto Bastidas Castro, hijo legitimo de la señora Ana Rita Castro de Bastidas …”. Posterior a ello, el expediente se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El 28 de agosto pasado, el Magistrado Jaime Humberto Araque González decretó la nulidad de todo lo actuado en razón a que el nombre del desaparecido consignado en las publicaciones, no corresponde con el “ sentado en el registro civil de nacimiento ”. En criterio de la accionante, la anterior providencia le vulnera los derechos fundamentales invocados pues si bien es cierto en las publicaciones se invirtió la ubicación de la letra “ H ” en el nombre, ya que lo correcto es que la consonante aludida se escriba después de la vocal –Jo h n- tal y como está en el registro de nacimiento, y no antes, como efectivamente se hizo, ello “ no implica confusión, o emplazamiento a persona distinta o siquiera decirse que se busca engañar al juzgador o el objetivo de los emplazamiento s”.

Adicionalmente, la inversión referida ni siquiera fonéticamente, da lugar a equívocos. Expone por último, que no posee ni los medios económicos, ni las fuerzas necesarias para comenzar de nuevo el juicio anulado por una simple formalidad, razones suficientes para solicitar que por esta vía se revoque el proveído cuestionado y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal que dicte sentencia confirmando la de primera instancia. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo; es decir, cuando sea el producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el caso actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que el funcionario judicial accionado decretó la nulidad de la actuación con argumentos que no se muestran absurdos al decir en síntesis, que “ Nuestro ordenamiento (artículo 657 del C. de P. Civil), ha dispuesto que en los procesos de muerte presunta por desaparecimiento, debe ordenarse con el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento por edicto al desaparecido, el que contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 97 del C. Civil sobre el número y tiempo de las publicaciones, y se realizará siguiendo las formalidades previstas en el artículo 318 del C. de P. Civil ”.

El referido artículo 97 –agrega-, establece que no podrá declararse la muerte presunta sin previa citación del desaparecido, exigencia entendible pues ello “ permite determinar con certeza la persona de quien se está buscando su paradero”; en el caso concreto el a quo “ ordenó el emplazamiento del desaparecido de conformidad con la ley, pero indicó en la providencia y así se plasmó en el texto de las publicaciones que se llevaron a cabo en el proceso, que el desaparecido respondía al nombre de “JHON HUMBERTO BASTIDAS CASTRO” el que no corresponde [con] el sentado en el registro civil de nacimiento allegado en la demanda, en la que también se indicó mal el nombre del muerto presuntamente ”; circunstancia que, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, genera un emplazamiento irregular y, por vicio, la nulidad de la actuación. De modo que, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA RITA CASTRO DE BASTIDAS contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Jaime Humberto Araque González.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 EXP.: 2008-02067-00