Micelio
T 1100102030002008-02066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-02-03-000-2008-02066-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por la sociedad ORBE LTDA., hoy ORBE S. A., frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y los previstos en los artículos 13, 59 y 230 de la Carta Política que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio verbal que ella promovió en contra del Banco Comercial Av Villas S. A., la primera autoridad judicial convocada atrás citada el 15 de abril de 2008 (fol. 339 C-1 original) dictó fallo en primera instancia mediante el cual desestimó las súplicas de la demanda y el ad-quem el 25 de noviembre del mismo año (fol. 42 C-2 original) profirió sentencia a través de la cual lo confirmó al desatar la alzada que respecto de aquél se había formulado.

A esos pronunciamientos les endilga vía de hecho, por cuanto considera que inaplicó las disposiciones regulativas al caso concreto e interpretó indebidamente aquéllas que hizo actuar “al no regular el supuesto de hecho al cual fue aplicado”, debido a que en la demanda no se pretendió el reembolso del “alivio estatal” reconocido por la ley 546 de 1999 pero si la devolución o abono de las sumas que la entidad bancaria recibió en exceso y sus intereses a la misma tasa que ésta cobró, que valoró en forma errónea el material probatorio recaudado en el expediente, pues omitió ponderar de forma correcta la pericia y se negó a dar por demostrados los hechos que aparecen acreditados, y que su argumentación jurídica se apoyó en la hermenéutica de una autoridad administrativa que carece de esa facultad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio e informó que el expediente había sido remitido al superior (fol. 41). El Tribunal también se abstuvo de pronunciarse y envió el original del proceso (fol. 43). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta admisible si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

La demanda constitucional presentada se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que desató la controversia por ella planteada y mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones invocadas, así como también el fallo del ad-quem que confirmó aquélla al desatar la alzada que le fue interpuesta. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia de la protección superior deprecada, por cuanto la Corte no avista que las autoridades judiciales contra las cuales se enfiló la queja hayan cometido los defectos que se les enrostra, si se tiene de presente que, en ejercicio de la independencia y autonomía de que están investidos por el mismo constituyente para interpretar y hacer actuar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), emitieron las providencias censuradas bajo fundamentos alejados de toda arbitrariedad.

Tras analizar en detalle las decisiones objeto de inconformidad ni por asomo la Sala puede darles la connotación de antojadizas, por cuanto la hermenéutica que los juzgadores naturales hicieron de la normatividad que gobierna el conflicto de intereses que se les presentó para su composición, así como la valoración de los elementos probativos aducidos al expediente no resultan disparatadas; en efecto, el juez de primer grado entendió que la súplica invocada en la demanda era el reembolso de las sumas que recibió de más y sus intereses a la misma tasa que ella cobró, pues dijo que con el caudal probatorio debía determinarse “si en efecto, se produjo un exceso en el cobro de los intereses tanto remuneratorios como moratorios por parte de la entidad demandada vulnerando los topes máximos establecidos en la ley que regulan la materia en cada etapa del crédito” y luego de confrontar esos medios concluyó por establecer que “los intereses aplicados tanto remuneratorios como moratorios no sobrepasaron el límite legal”, dado que “en el dictamen pericial no se estableció con certeza en cuantos puntos se sobrepasó la tasa estipulada o el límite legal al determinar el dato del valor pagado por intereses, máxime que contractualmente se estipuló anualmente un aumento en el capital del 15% sobre el saldo del mismo, así como uno porcentual mensual (cláusula segunda) acuerdo que no es ilegal si en cuenta se tiene que se trata de un crédito de carácter comercial” (fol. 348), y el superior colegiado también comprendió que la acción promovida por la demandante era la “reducción y pérdida de intereses, así como la eventual aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990” (fol. 46 C-2 original) y tras analizar los elementos persuasivos aducidos al expediente sostuvo que ésta no se abría paso porque la tasa de interés bancario corriente “pactada no superó el límite máximo permitido para el momento de otorgamiento del mencionado título valor” y respecto de los moratorios el porcentaje acordado “no superó el doble del interés bancario corriente vigente para el 10 de julio de 1998 …ni tampoco demostró que el deudor hubiera efectuado desembolsos por este concepto que excediera los límites legales” (fol. 47 y 48); por consiguiente, las aseveraciones endilgadas por la promotora consistentes en que los juzgadores naturales pensaron que lo pretendido por ella era “la aplicación del alivio estatal”, que hicieron actuar disposiciones extrañas al asunto materia de composición y, además, que la normatividad aplicada era igualmente ajena al caso no se compaginan con el análisis vertido en los fallos censurados.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias materia de inconformidad las autoridades judiciales accionadas realizaron un holgado y no antojadizo estudio de los medios de convicción recaudados, en las que expusieron la razón por la cual desestimaron el estudio financiero presentado por la accionante en el proceso verbal y acogieron la objeción por error grave que la entidad bancaria le endilgó, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Así que el simple disentimiento con esos pronunciamientos de los falladores naturales no es motivo suficiente para el éxito del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas constitucionales, el cual se instituyó no como una nueva herramienta, sobre todo si para adoptarlos procedieron sin dislate, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las probanzas aducidas al expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica. 5.

Lo cierto es que los juzgadores de conocimiento apreciaron las evidencias recaudadas con sujeción al postulado del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo de manera razonada el mérito que se le asignó a cada una de ellas, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por la sociedad ORBE LTDA., hoy ORBE S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Secretaría devuelva inmediatamente el expediente a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. exp. 11001-02-03-000-2008-02066-00