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T 1100102030002008-02064-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02064-00 Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad VAROSA ENERGY LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, la promotora del amparo solicita revocar el auto de 4 de julio de 2008 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Gustavo Tamayo Sanz De Santamaría y otros en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se mantenga incólume la providencia de 3 de marzo de la misma anualidad dictada por el referido juzgado que reajustó el monto de la caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, en la suma de $560.000.000, como resultado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 10 de febrero de 2008; en subsidio de esta última pretensión, solicita fijar el monto que resulte del cálculo aritmético aplicable siguiendo las resoluciones certificadas por la Superintendencia Financiera, desde que la obligación principal se hizo exigible, hasta su proyección en el tiempo de un año y medio a partir del 4 de julio de 2008. 2.

En síntesis, la accionante fundamenta sus peticiones, así: (a) Aduce que en el referido proceso ejecutivo, se profirió auto mandamiento de pago el 9 de febrero de 2006, por la suma de $350.000.000,oo junto con los intereses moratorios comerciales desde el 7 de noviembre de 2006 hasta cuando se verifique su pago; providencia que una vez notificada a la parte demandada, propuso excepciones de mérito y, para afrontar el proceso ejecutivo hasta la sentencia, solicitó al juez del conocimiento que se fijara el monto de la suma de dinero que podía consignar a órdenes del despacho para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, siendo señalada dicha caución por auto de 10 de febrero de 2008 en la suma de $520.000.000,oo.

(b) Expone que contra esta última providencia la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente mediante proveído de 3 de marzo de 2008, en cuanto el monto de la caución se ajustó en la suma total de $560.000.000,oo, teniendo en cuenta para ello que al capital de $350.000.000,oo se le debía liquidar intereses a la tasa del 21.83% anual, junto con una proyección a futuro de aproximadamente 12 meses adicionales más las costas del proceso.

(c) Indica que inconforme la parte actora con la suma fijada por el juez a quo interpuso recurso de apelación, solicitando que se ajustara en $726.000.000,oo, por lo que el Tribunal al resolver el recurso, por auto de 4 de julio de 2008 modificó el monto de la caución de $560.000.000,oo a $840.000.000,oo, decisión constitutiva de vía de hecho, ya que la autoridad acusada incurrió en un error de cálculo sobre la suma de dinero que debía consignarse, pues “aparte de que proyectó en el tiempo una duración del proceso por un año y medio más hasta dictar sentencia de segunda instancia (…) ponderó una suma de dinero a todas luces excesiva y supremamente onerosa, no obstante utilizar derroteros y parámetros actuariales económicos, pero muy por encima de los límites máximos permitidos en la ley en cuanto respecta a una actualización de la liquidación del crédito, así como también, el de fijar y establecer proyectada, la suma máxima o más alta para el cálculo de las costas (…) ”.

(d) Enfatiza que la suma fijada en el pronunciamiento objeto de censura vulnera el principio de congruencia, pues el Tribunal falló más allá de lo pedido por la propia parte interesada en el recurso de apelación, todo lo cual atenta contra el derecho fundamental invocado, y que la accionante fue quien se acogió al beneficio de la norma procesal contenida en el inciso 2 del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de precaver un perjuicio mucho mayor al que ya se ha generado con ocasión de la práctica del registro del embargo del bien inmueble perseguido en el proceso. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió a esta Corporación el expediente contentivo del proceso objeto de la acción constitucional, para su respectivo examen. A su vez la Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela, en compendio, manifestó que en la decisión cuestionada no existe violación a los derechos fundamentales que torne procedente el amparo deprecado, toda vez que la misma se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición, lo que per se evita que pueda predicarse su arbitrariedad.

CONSIDERACIONES Examinada en esta sede la providencia de segunda instancia, la Sala advierte que, a diferencia de lo expuesto por el accionante, la misma no constituye vía de hecho, toda vez que el Tribunal para establecer en la suma de $840.000.000,oo el monto de la caución, a efectos de procurar la cancelación de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo, se basó en el inciso 2° del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez del proceso una relativa discrecionalidad para determinar la cantidad de dinero a título de caución que garantice el pago del crédito y las costas, de un lado; y, de otro, en los supuestos fácticos necesarios para ello, tales como el valor del crédito, los intereses de mora generados, el tiempo probable de duración del proceso y el valor aproximado de las costas, sin que en las reflexiones efectuadas para llegar a tal suma se vislumbre que el juzgador excediera tales límites objetivos.

En efecto, la autoridad acusada partió de la base que el mandamiento de pago se libró por la suma de $350.000.000,oo y esta cantidad la adicionó con los intereses de mora desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 3 de marzo de 2008, atendiendo las diferentes tasas fluctuantes certificadas por la Superintendencia Financiera, junto con los intereses entre la fecha de la providencia y un año y medio más en que calculó la duración del proceso, todo lo cual arrojó un total de $790.234.148,oo, suma a la que adicionó $50.000.000,oo por concepto de costas procesales, aproximadamente.

Vistas así las cosas, la determinación del Tribunal se ciñe a los parámetros que el ordenamiento adjetivo prevé en asuntos en que procede fijar caución en dinero para obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos, cuando la parte demandada lo solicita, sin que la mera circunstancia de haberse enunciado en el escrito sustentatorio del recurso de apelación una cifra inferior a la fijada por el operador jurídico, implique desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no se está frente a un específico caso de sentencia y debe entenderse que tal proceder acompasa con los propósitos fijados por el legislador en el artículo 4 ibídem, concordante con el artículo 228 de la Constitución Política, que fijan como derrotero de los procedimientos la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En esas condiciones, al no estar en presencia de un evento constitutivo de vía de hecho, no le es dable al juez constitucional interferir en la decisión judicial acusada, porque la sola inconformidad de una de las partes frente a ella no la habilita para acudir a este mecanismo excepcional, el cual como ya se ha dicho, sólo se justifica cuando ciertamente se está en presencia de un comportamiento que por acción u omisión vulnere los derechos fundamentales del accionante.

Congruente con los anteriores razonamientos se impone denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-02064-00