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T 1100102030002008-02061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02061-00 Se pronuncia la Corte sobre la la acción de tutela interpuesta por Ana Dolores Sarmiento de Castro, Jorge Eliécer Barreto González, María Magdalena Yepes Delgado, Armando Antonio Suescún González, Greys Auxiliadora Sánchez Palacín, Eduardo Zamora Gómez y Raquel Gutiérrez Galvis contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes, a través de agente oficioso, el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario del Banco BCSC S.A. contra Claudia y Tatiana Rebaje Viloria, el a quo en el numeral séptimo del auto de 14 de noviembre de 2006 (fol. 25) ordenó entregar a la parte ejecutante, del producto del remate, la suma de $9’979.659 por concepto de las costas liquidadas a favor de la misma, obviando así el pago de la acreencia laboral que ellos están cobrando en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo que con esa finalidad no puede tenerse en cuenta el monto de las agencias en derecho, dado que no corresponden a gastos hechos por la beneficiada con la condena, de suerte que no forman parte de los créditos de primera clase, al no ser salarios ni honorarios; esa decisión, prosigue, la revisó y confirmó el tribunal por vía de apelación en auto de 20 de agosto de 2008 (fol. 28).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación concreta han efectuado los funcionarios contra los cuales se dirigió el derecho de amparo. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional, en general, no tiene viabilidad con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las normas regulativas del respectivo conflicto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario dicte una providencia coherente con su particular designio o arbitrariedad y separada por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; con todo, dada su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no puede ni pudo defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.

Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se deduce la clara procedencia del amparo constitucional demandado en esta causa, en vista de que, en torno a lo planteado por los accionantes en su queja constitucional, cual se establece con la lectura de las providencias judiciales aquí cuestionadas, es decir de los autos de 14 de noviembre de 2006 (fol. 25) y 20 de agosto de 2008 (fol. 28), contentivos de la orden de entrega al acreedor hipotecario del monto total de las costas liquidadas a su favor, su argumentación es verdaderamente parca e insuficiente, en la medida en que los funcionarios no llevaron a cabo el examen pertinente, o sea, si ese rubro encajaba en el concepto costas judiciales causadas “en el interés general de los acreedores” a que se refiere el numeral 1°, artículo 2495 del Código Civil o en el de los “ gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes” a que alude el inciso 3°, artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, y no el circunscrito a si las agencias en derecho hacían parte de las costas procesales; por tanto, es claro que aquellas providencias no alcanzan a satisfacer las exigencias del artículo 303 del mismo código de ser motivada de manera breve y precisa; dichas falencias, por consiguiente, impiden a las partes enterarse de las precisas razones fácticas, normativas e interpretativas que llevaron al juez natural a disponer la entrega a favor del promotor de la ejecución hipotecaria la totalidad de las costas particulares liquidadas a su favor, estableciéndose así cómo, sin lugar a duda, incurrió en vía de hecho; de ello se deriva, entonces, admisible la pretensión tutelar impetrada. 3.

Claro está que las características especiales que ostenta el caso, justifican plenamente la intervención excepcional del juez de tutela en orden al efectivo restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a los accionantes, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que, al ser constitutivas de vía de hecho las providencias cuestionadas en esta causa, de ninguna manera pueden tornarse intangibles frente al amparo constitucional promovido. 4.

Se impone, en consecuencia, la prosperidad del amparo constitucional reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Ana Dolores Sarmiento de Castro, Jorge Eliécer Barreto González, María Magdalena Yepes Delgado, Armando Antonio Suescún González, Greys Auxiliadora Sánchez Palacín, Eduardo Zamora Gómez y Raquel Gutiérrez Galvis.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto la de 20 de agosto de 2008, vuelva a proferir la providencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el numeral séptimo del auto de 14 de noviembre de 2006 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad que subsane los defectos señalados en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02061-00