Micelio
T 1100102030002008-02056-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02056-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Arturo César Alsina Angulo y Pedro Torres Moreno contra la Fiscalía Especializada 12 Unaim de Bogotá, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, los accionantes solicitan se ordene la nulidad de todo lo actuado desde cuando se dictó la medida de aseguramiento, o el acta de aceptación de cargos, o los fallos de primera y segunda instancia, así como el de casación que resolvió inadmitir la demanda, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial con la valoración integral tanto en lo favorable como lo desfavorable de la prueba que no ha sido tenida en cuenta, por haber sido condenados a 156 meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto agravado. 2.

En síntesis, manifiesta que si las sentencias se hubieran dictado en derecho la condena proferida en su contra hubiese sido por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con el delito de concierto para delinquir, debiendo excluir el agravante y la pena a imponer sería de 60 meses de prisión. CONSIDERACIONES En el presente asunto, emerge claro que el cuestionamiento, se enfila contra las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso penal en las que fueron condenados los accionantes como coautores de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, y además frente al proveído de 24 de septiembre de 2008 en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de aquellos, lo que implica que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Al efecto precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto 24 de septiembre de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

En ese sentido, la Sala Penal de esta Corporación al examinar el trámite procesal y lo consignado por las instancias en los fallos, no advirtió en ello “ (…) algún tipo de violación a garantías fundamentales, motivo por el cual no se hace necesario un pronunciamiento de oficio ” (fl. 299), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo los derechos fundamentales del procesado.

Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Arturo César Alsina Angulo y Pedro Torres Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-02056-00