CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) EXP.: 11001-02-03-000-2008-02054-00 No accede el despacho al reconocimiento de personería jurídica solicitado por la abogada María Virginia Sanín López (fl. 47 c.1) para actuar en el presente trámite en nombre de la señora Gladis Marulanda Cardona, como quiera que no obra poder que la faculte para ello.
Improcedente resulta, como lo sugiere la profesional, tener en cuenta para el efecto el poder que le otorgó la mencionada señora para adelantar el proceso de divorcio, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. En un asunto que comporta aristas similares al actual, dijo la Corte “ que si pretende invocar aquí el poder otorgado para el proceso hipotecario del BCH contra la Caja Cooperativa Popular, no puede aceptársele, porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813) ”.
Ahora, si lo que pretende la abogada es agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, a la titular de las garantías supuestamente vulneradas, “ promover su propia defensa ”, lo que, en el sub judice, no acaeció ni en el escrito inicial, ni en el término otorgado para su ajuste.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 9 2 EXP.: 2008-02054-00