CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02053-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por ARGELIA AURORA MANUEL DAWKINS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio reivindicatorio incoado por Iris Archbold de Manuel en contra suya y de otros, el a quo en sentencia de 25 de enero de 2008 (fol. 192) accedió a las pretensiones, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el adm quem en fallo de 7 de octubre siguiente (fol. 326), incurriendo así en vía de hecho, pues la demandante ha pretendido confundir el inmueble de su propiedad, adquirido por compra a su señora madre, con el de aquélla, obtenido por sucesión de su cónyuge Marcelino Manuel Dawkins, siendo ambos muy distintos, así como desconocer una sentencia proferida a su favor dentro de un litigio de la misma naturaleza que promovió frente a la citada demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Por el juzgado se aportó constancia expedida por la Secretaria General del tribunal, según la cual el expediente se encuentra en esa corporación para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra patentemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en la hipótesis de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional en este asunto, porque como lo hizo saber el tribunal (fol. 463), el proceso está pendiente de decisión acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, de la cual forma parte la aquí accionante, de suerte que, sin lugar a hesitación, no han alcanzado firmeza las sentencias de instancia que viene a cuestionar mediante el derecho de amparo, razón por la que no son ejecutables por ahora dichos pronunciamientos y, en esa medida, no tienen virtualidad de amenazar ni poner en grave riesgo los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela; aparte de ello, el citado mecanismo no ha sido instituido para sustituir o paralelar los instrumentos ordinarios de defensa con que cuentan los intervinientes en las diferentes causas judiciales, sino para utilizarlo en ausencia de los mismos, en procura de obtener la efectiva garantía de las prerrogativas superiores. 3.
Como puede verse, la parte demandada en el proceso ha utilizado el recurso expedito diseñado por el legislador para hacer valer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, impugnación que, en todo caso, no puede ser ventilada ni interferida por vía del amparo constitucional, puesto que, como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por ARGELIA AURORA MANUEL DAWKINS.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02053-00