Micelio
T 1100102030002008-02051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2279 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02051-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Angulo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita que se revoquen las providencias de 28 de noviembre de 2005 proferida por el juzgado accionado y la dictada en segunda instancia por el Tribunal el 1 de octubre de 2008, confirmatoria de la primera; y, se ordene a los funcionarios acusados proveer sobre el monto preciso, de acuerdo con la ley, “de la obligación de hacer, sobre la cual no existe certeza jurídica, como quiera que no se ha tramitado en los términos procesales válidos la objeción presentada desde el 9 de septiembre de 2004 ”. 2.

Como fundamento de sus peticiones, el accionante aduce en compendio, que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Rafael Alfonso Triviño, el Juzgado dictó fallo de primera instancia a favor del demandado, el cual fue revocado por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; que el 15 de junio de 2004 presentó sendos escritos, en uno solicitando la nulidad del proceso y en otro objetando el monto de la obligación “ elaborada ilegal y unilateralmente por la parte actora ”, solicitudes despachadas mediante auto de 28 de noviembre de 2004, el que fue recurrido oportunamente mediante memorial manuscrito del 15 de diciembre de 2005 “que se adjunta en 2 folios, acompañado también de la copia auténtica del escrito de objeción que se presentó en tiempo y que inexplicablemente desapareció del expediente ”.

Expone que el proceso estuvo al despacho aproximadamente cuatro (4) años, desde el 2004 hasta julio de 2008, cuando en auto sin fecha, notificado por estado el 16 de julio de la presente anualidad, se negó la reposición y se concedió la apelación, providencia mediante la cual el Juzgado del conocimiento reconoce el extravío de la petición de objeción en tanto ordenó a la Secretaría realizar la búsqueda del documento referido a través del cual se objetó la liquidación del crédito.

Asevera que el Tribunal confirmó la citada providencia, en decisión incongruente, que guarda silencio sobre la pretermisión de términos procesales, la carencia de jurisdicción para continuar conociendo el proceso, falta de motivación y sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por el accionante. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.

El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta a la acción de tutela, tras denotar la legalidad de las providencias judiciales a las que se refiere la solicitud de amparo, en punto atinente a la mora judicial que se alega manifestó que si, como el inconforme reconoce, desde julio de 2008 se resolvió el incidente de nulidad propuesto con base en la causal de falta de jurisdicción, “al ser inexistente ya dicha situación de mora, la acción de tutela por dicho aspecto deviene improcedente”; a su vez, enfatizó sobre la labor extenuante que ha realizado ese despacho para salir de la mora judicial que lo afectaba desde hace varios años; igualmente, destacó que si a juicio del accionante la liquidación del crédito no se podía aprobar, debió interponer los recursos de ley, y no guardar silencio para luego presentar una acción de tutela tres años después. Finalmente, en lo concerniente al escrito de objeción afirmó que no le consta si fue presentado en septiembre de 2004, ya que para esa fecha no fungía como juez en dicho juzgado siendo imposible, además, determinar si ello ocurrió o no porque el sello de recibido se encuentra en copia absolutamente borrosa como para establecer el juzgado que lo estampó, motivo por el cual tampoco resulta legalmente procedente la reconstrucción; y, de otro lado, señaló que no puede desconocer el auto que aprobó la liquidación del crédito, pues éste no fue recurrido y se encuentra en firme.

CONSIDERACIONES Del contenido de la demanda de tutela se desprende que el cuestionamiento constitucional se enfila contra los proveídos de 28 de noviembre de 2005 y 1 de octubre de 2008 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, mediante los cuales se negó la nulidad propuesta por la parte demandada con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad supralegal del artículo 29 de la Constitución Política, pues el quejoso pretende su revocatoria y como consecuencia de ello se ordene a las mencionadas autoridades proveer sobre el monto preciso de la obligación de hacer, respecto de la cual asevera no existe ninguna certeza jurídica porque no se ha tramitado en los términos procesales la objeción que presentó desde el 9 de septiembre de 2004.

Igualmente, solicita al juez constitucional que se refiera a la excepción de inconstitucionalidad que planteó con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política que apareja la inaplicación de las leyes por ser incompatibles con el inciso 2° del artículo 29 del ordenamiento superior en concordancia con el artículo 116 ibídem; y sobre la pretermisión de los términos procesales y la mora judicial por haberse mantenido el expediente al despacho por cerca de cuatro años.

Analizadas las providencias materia de censura, desde la perspectiva constitucional, se advierte que las mismas no configuran vía de hecho susceptible de protección en esta sede, pues las autoridades accionadas para negar la nulidad deprecada por la parte demandada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra expusieron razones que lucen coherentes con la normatividad aplicable al caso.

En efecto, en el auto de 28 de noviembre de 2005 el juez del conocimiento negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada porque consideró que la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato aportado como base de la ejecución no impedía adelantar el proceso de cobro coercitivo de las obligaciones surgidas de dicho contrato, por cuanto si el legislador hubiera contemplado lo contrario habría establecido un trámite ante el Tribunal de arbitramento para tal propósito o remitido a lo dispuesto para los procesos ejecutivos, e igualmente autorizado a los árbitros para decretar embargos, secuestros y remate de bienes, que son actuaciones propias de los procesos ejecutivos necesarias para garantizar el pago de obligaciones, para lo cual se apoyó en la interpretación que hizo de las normas pertinentes de la Ley 446 de 1998 y artículo 32 del Decreto 2279 de 1989; en tanto que el Tribunal en su providencia de 2 de octubre de 2008 encontró ajustada a derecho dicha decisión, porque en el arbitramento se estudian pretensiones objeto de incertidumbre que necesitan una declaración de certeza, situación ajena al de ejecución que surge para la satisfacción de un derecho que, en línea de principio tiene certeza “ (…) no requiere declaración judicial sobre su existencia, al margen que las excepciones puedan enervar esa certidumbre y puedan desembocar en el decaimiento de la ejecución” (fls. 26-30, cdno. Corte), a lo que agregó que de aceptarse la posibilidad de que el proceso fuera conocido por la justicia arbitral, resultaba evidente el saneamiento de la nulidad por no haberse alegado la excepción previa de cláusula compromisoria de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, en lo atinente a la formulación de nulidades por motivos distintos a los establecidos en el artículo 140 ibídem, el ad quem en el precitado auto, señaló que ello no procedía en el caso bajo estudio porque no observaba que en la ejecución adelantada se hubiera obtenido un medio de convicción de manera ilícita, para que de ese modo se pudiera predicar la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política.

En el anterior orden de ideas, se denegará el amparo deprecado, pues en lo concerniente a los restantes aspectos expuestos como motivo de disenso en la demanda de tutela, al revisar el expediente que fue remitido a esta Corporación por el Juzgado accionado, se observa que la liquidación del crédito fue aprobada mediante auto de 28 de noviembre de 2005, sin que aparezca que al interior del proceso se hubiera formulado reclamo alguno, por lo que, entonces, esta acción pública deviene improcedente dado que no se agotaron los mecanismos de control al alcance del interesado para contrarrestar los efectos de la decisión supuestamente lesiva de sus derechos, y, de otro lado, no cumple el requisito de inmediatez connatural a ella, teniendo en cuenta que entre la fecha del precitado pronunciamiento y aquella en que se presentó la solicitud de amparo, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, sin que se observe motivo que justifique la tardanza en su interposición; y, adicionalmente, en cuanto a la mora endilgada se tiene que se está frente a un hecho superado, más aún cuando el Juzgado accionado expuso de manera detallada los múltiples motivos que explican la demora en adoptar la correspondiente decisión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-02051-00