CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02047-00 Se decide la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el Banco BCSC S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José Jairo González Nieto, Julio César Cabrera Realpe y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir los autos de 27 de mayo de 2008 que ordenó agregar a los autos sin ser tenido en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses promovido en su contra por Olga Felisa Aponte Tamayo; y, el de 17 de octubre de la misma anualidad, emitido por el Tribunal accionado mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de junio de 2008. 2.
Sustenta las anteriores peticiones el accionante, en síntesis, así: (a) Expone que el 21 de abril de 2008, la Secretaría del Juzgado accionado notificó personalmente a la entidad demandada, por intermedio de Harry Francisco Gamboa Velásquez, apoderado judicial del Banco, el auto admisorio de la demanda proferido en el citado proceso, habiéndose presentado, a nombre de la entidad bancaria, escrito de contestación de la demanda, con la formulación de excepciones de fondo, sin acompañar el poder correspondiente, motivo por el cual el citado despacho judicial profirió el auto de 27 de mayo de la misma anualidad, en el que ordenó agregar a los autos sin ser tenido en cuenta el referido escrito de contestación, por no obrar poder para actuar como apoderado de la parte demandada.
(b) Refiere que contra dicho proveído, y previamente acompañar un poder otorgado por el representante del Banco, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin éxito el primero de los citados medios impugnativos y en cuanto a la apelación fue denegada con fundamento en que la decisión atacada no se encontraba dentro de las taxativamente establecidas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
(c) Aduce que contra el auto de 30 de julio de 2008 que denegó la apelación, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó que se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Superior; y que tras ser denegada la reposición, el juzgado ordenó expedir las copias correspondientes para aquel propósito y, que una vez tramitado este último recurso, el Tribunal por auto de 17 de octubre de 2008 declaró bien denegada la apelación bajo la consideración de que el vocablo “agregar la contestación sin consideración por falta de poder ” no comporta un rechazo de plano y por tal razón no goza de los beneficios de numeral primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
(d) Señala que el juzgado del conocimiento incurrió en vía de hecho, toda vez que debió aplicar por analogía el artículo 85 del Estatuto Procesal Civil, concediéndole un término a la parte demandada para que subsanara el error cometido, brindándole de ese modo la oportunidad para que aportara el poder debidamente otorgado por el representante del Banco, pues el tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcionado para el derecho de contradicción y defensa, amén que el Tribunal también vulneró los derechos fundamentales al ratificar la negativa del juez a quo al desconocer la existencia del poder conferido al abogado y una providencia que le reconocía a éste para actuar en dicho asunto. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dio respuesta a la demanda de tutela y remitió a esta Corporación las copias pertinentes de la actuación cumplida en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Del contexto de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento está dirigido contra los proveídos mediante los cuales el juzgado accionado no tuvo en cuenta el escrito de contestación de la demanda y formulación de excepciones presentado a nombre de la entidad bancaria accionante, por no haberse acompañado a éste poder otorgado al profesional que lo suscribió; y contra las decisiones del Juzgado y Tribunal que no concedieron el recurso de apelación contra aquel pronunciamiento porque a juicio del quejoso tales decisiones configuran vía de hecho, habida cuenta que frente a una deficiente contestación de la demanda, como ocurrió en su caso “donde no se aportó el poder otorgado” debe aplicarse por analogía el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y conceder oportunidad al demandado para corregirla (fl. 46), en tanto el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al ratificar la negativa del a quo en aplicar los artículos 5 y 85 del Código de Procedimiento Civil al igual que al desconocer la existencia de un poder y una providencia que reconocía a su apoderado para actuar en el asunto (fl. 50), más aún cuando en caso similar al resolver un recurso de queja que no tuvo en cuenta unas excepciones por extemporáneas consideró que si bien las decisiones apelables son las que expresamente dice la norma, ello no significa que una denominación diferente merme la garantía que la ley dio.
Analizadas, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, las providencias objeto de cuestionamiento surge que las mismas no constituyen vía de hecho, por cuanto las autoridades accionadas para adoptar las correspondientes decisiones se basaron en la realidad fáctica que el caso ofrecía y en la interpretación de las preceptivas legales pertinentes, según se deduce no sólo del contenido de los citados proveídos, sino de los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de tutela, donde reconoce que al escrito de contestación de la demanda y formulación de excepciones no acompañó el poder correspondiente.
En efecto, el Juzgado accionado, partiendo del mencionado supuesto fáctico y de que el juez en sus actuaciones debe aplicar la norma, concluyó con fundamento en el numeral 5° inciso 2° del artículo 77 del Estatuto Procesal Civil, en armonía con el artículo 92 ibídem, que el profesional del derecho que presenta escrito de aquel talante, sin allegar poder, no se le podía tener en cuenta, ya que ello conducía a suponer que obraba en representación de alguien sólo por su dicho y, por ende, ratificó su decisión, desechando de esa manera los argumentos expuestos por la parte demandada –aquí accionante- en el escrito en que sustentó el recurso de reposición, al paso que no concedió el recurso de alzada porque advirtió que tal decisión no encuadraba en las distintas hipótesis previstas en el artículo 351 del mismo código; y, por su parte el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación tras razonar que no se estaba frente a un caso de rechazo de la demanda, para encasillarlo como pretendía el quejoso en el numeral 1° del precitado artículo, sino del hecho que al escrito de contestación y excepciones no se aportó el poder en los términos y oportunidades señalados, motivos que consideró necesarios y suficientes, dado que conforme al principio de taxatividad solamente son apelables aquellas providencias que establece la ley.
En el contexto descrito es evidente que la problemática planteada en sede de tutela concierne a una disconformidad de naturaleza interpretativa, a punto tal que el accionante aduce como tema central de su argumentación el no haberse en su caso aplicado por analogía, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, para enmendar el yerro que cometió al no aportar el correspondiente poder, aspecto que escapa al ámbito de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo no fue instituido para que el juez constitucional acometa una nueva valoración de la controversia, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es de su esencia la interpretación, en cuyo caso “si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada, entre otras, sent. 23 de junio de 2008, exp. 2008-00920-00).
Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2008-02047-00