CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF. 11001 02 03 000 2008 02045 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad INVERSIONES CORREA SALEH LTDA, a través del señor ANUAR MANUEL NABULSI FAKIH, su representante legaI, en su calidad de sub-gerente, con respecto al fallo de 5 de noviembre de 2008, adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contentivo de la violación denunciada.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor demanda la protección constitucional del derecho fundamental "al debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia bajo el artículo 29", vulnerado por la Sala acusada, mediante los términos en que fue proferida la sentencia en segunda instancia. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la empresa Inversiones Correa Saleh Ltda., en desarrollo de su objeto social, adquirió algunas mercancías para ser trasladadas a la Isla de San Andrés, transporte que el día 16 de diciembre de 2005, fue encargado a la sociedad MARITIMA PROVIDENCIA LTDA. 3.
La transportadora dispuso, ciertamente, el traslado de la mercancía, pero, sin la autorización del caso, entregó el cargamento objeto del transporte, a un barco que no hacía parte de su flota de navegación. 4. La motonave dispuesta para el transporte, durante el trayecto, desapareció y con ella la mercancía de propiedad de la accionante, circunstancia que originó el cruce de alguna correspondencia entre la transportadora y la sociedad Inversiones Correa Saleh Ltda., con miras a ajustar los reconocimientos a que hubiese lugar.
Transcurridos algunos días del suceso referido sin lograr acuerdo alguno, la sociedad Marítima Providencia Ltda., oficializó su total negativa a responder por el siniestro, argumentando, en esencia, que la propietaria de la mercancía no había accedido a tomar el seguro de transporte y, esa circunstancia, según estaba convenido en el contrato pertinente, exoneraba a la transportadora de cualquier responsabilidad, radicando en cabeza suya las consecuencias de una eventual pérdida. 5.
La anterior situación sirvió de antecedente para que la aquí accionante, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, impetrara la correspondiente demanda de responsabilidad en contra de la sociedad Marítima Providencia Ltda, que admitida y una vez superadas las etapas establecidas en la ley para tales efectos, tanto en primera como en segunda instancia, fue resuelta de manera adversa a la actora. 6.
Afirma esta ultima que el argumento del Tribunal, en cuanto que la pérdida de la motonave en la que se transportaba la mercancía, constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito, es un desconocimiento pleno de las normas que "regulan la actividad del transporte marítimo de mercancías, especialmente de aquellas que contienen la presunción de responsabilidad del transportador, que no fue desvirtuada".
Sostuvo que nunca se predicó por parte de la demandante que respecto de la motonave extraviada, debía haberse acreditado que estaba en condiciones de navegabilidad, o que se había actuado con la debida diligencia; tal requerimiento, efectivamente, fue trasmitido pero frente a las embarcaciones de la demandada, pues en alguna de ellas debió realizarse el transporte.
Insiste en que no se acreditó el acaecimiento de algún accidente o el naufragio de la nave, simplemente, se aceptó que la pérdida del barco constituía un caso fortuito y que por tanto, dada la irresistibilidad e imprevisibilidad de tal acontecimiento, la demandada no debía responder. Esta determinación, insiste, constituye una violación al debido proceso. 7.
La acción constitucional fue admitida y en su momento comunicada a todos los interesados. LA RESPUESTA DE LA CORPORACION ACCIONADA En la oportunidad debida, sólo uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada se refirió a la acción constitucional, solicitando la negación de la misma, pues, según lo aseveró, la sentencia proferida fue producto de un estudio serio e íntegro de las pruebas recaudadas.
Los demás sujetos, no obstante habérseles hecho conocer de esta acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ciertamente, está instituida en la Carta Política (art. 86), para que las personas logren la preservación de sus derechos fundamentales, y frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades, cualquiera que ellas sean.
Por tanto, bajo tal perspectiva, si alguna de las prerrogativas esenciales y básicas, ya como persona ora como miembro de una organización social, deviene vulnerada o amenazada de serlo, quien resulte involucrado en tal situación, puede invocar el amparo pertinente y dejar a salvo sus derechos. Dicha garantía se extiende, inclusive, a las actuaciones de los jueces; sin embargo, como la Corte lo ha reiterado de manera constante, por la misma naturaleza de la actividad que cumplen los funcionarios judiciales, la autonomía de la que gozan, tanto en cuanto a la valoración probatoria como a las decisiones que adoptan, debe estar a prueba de cualquier ingerencia de otra autoridad; por esa razón, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente frente a decisiones judiciales, así ocurriría sólo ante hipótesis de tal naturaleza que no respondan a ningún razonamiento coherente, sostenible fáctica y jurídicamente; en otras palabras, que las actuaciones cumplidas por el agente fallador y, respecto de las cuales derivan las posibles violaciones denunciadas, aparezcan como una manifestación grosera, evidente y distante de cualquier ejercicio razonado.
Desde luego, debe resaltarse que la tutela no puede considerarse una tercera instancia o la opción para propiciar, nuevamente, La revisión del asunto litigado, por ello, imperativo resulta, para viabilizar su acogida, que sólo sea ante eventualidades como las reseñadas. 2. Ahora, de la exposición fáctica que recoge el escrito de tutela, surge, prontamente, que el amparo constitucional reclamado por su gestor no está llamado a recibir respuesta favorable, pues no aflora el desconocimiento denunciado, por lo menos, no fue acreditado durante el trámite de este procedimiento, tampoco se infiere de las actuaciones cumplidas por los jueces que conocieron del asunto, concretamente, del Tribunal accionado.
En efecto, esta última Corporación sostuvo que "constitutivo de una fuerza mayor o caso fortuito puede ser tanto un accidente marítimo como argumenta el impugnante, como la desaparición repentina y sin pista alguna de la embarcación en comento, por lo cual, mal haría si se considerara que la empresa MARIT1MA PROVIDENCIA LTDA., tuviera que responder por un hecho imprevisible e irresistible como lo fue la desaparición del barco en la que venía la mercancía " (folio 7 sentencia Tribunal).
Lo que indica, que para el juez de segunda instancia, básicamente, la pérdida de la embarcación se erige como un caso fortuito o una fuerza mayor, de la jerarquía suficiente para impedir el cumplimiento de una obligación como la asumida por el transportador y, siendo ello así, lo cierto es que independientemente que esta Corporación pueda o no compartirlo, no deviene como un argumento baladí sin sentido, o contrario a todo razonamiento y por lo mismo, no puede abrigarse bajo el amparo solicitado, la petición a que se contrae la inconformidad del actor. 3.
Agrégase que en el expediente aparece informe de la Capitanía de Puerto de Barranquilla (folio 49 de la tutela), alusivo a la pérdida de la embarcación, escrito datado el 30 de diciembre de 2005 y explícitamente se anuncia que la motonave se encuentra desaparecida, aspecto que no fue infirmado a lo largo del proceso, luego, las inferencias del juzgador no riñen burdamente con la realidad procesal.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2008 02045 00 POMC 2008 02045 00 POMO 2008 02045 00 POMC 2008 02045 00 POMC 2008 02045 00 � WILLIAM NAMÉN VARGAS AVIO MUNAR CA ENA PE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE POMC 2008 02045 00 1