CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-02044-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÁLVARO PINTO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el ente accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación. 2. Denunció penalmente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima por los delitos de falsedad ideológica en documento público, urbanización ilegal y prevaricato por acción, por no revocar la Resolución 0549 de 6 de agosto de 2002, mediante la cual el Alcalde de Melgar le reconoció personería jurídica y representación legal a la Urbanización Residencial El Valle de Los Lanceros, cuando ésta carecía de planos aprobados y licencia de construcción, tal y como daban cuenta las pruebas aportadas, entre ellas, algunas practicadas por la Fiscalía Sexta delegada ante los Tribunales.
Agrega, que la urbanización creó su propia Asociación de Copropietarios, acto improcedente dado que “ hasta no completar la totalidad de los requisitos para constituirse en propiedad horizontal la Asociación sigue conservando su naturaleza primigenia, el de ser una asociación sin animo (sic) de lucro ”. A pesar del importante acervo probatorio adosado al paginario, el Fiscal General de la Nación se inhibió de abrir investigación porque, entre otras cosas, para la época de la construcción –año 1976- no aplicaba el Decreto 1335 de 1959 reglamentario de la Ley 182 de 1948, por lo tanto no era “ necesario exigir la Licencia de Construcción ni los Planos Aprobados ”.
De acuerdo al gestor, el funcionario confundió “ una comunidad de personas, con una comunidad de bienes ”, siendo a la primera de las mencionadas a la que no se le exige el cumplimiento de los requisitos aludidos en tanto que la segunda, debe cumplir con el lleno de las formalidades legales so pena, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 318 del Código Penal –urbanización ilegal-, tal como ocurrió en el caso concreto.
Adicionalmente, el investigador pasó por alto el Decreto 1365 de 1986 que establece quién asume la personería de las copropiedades y la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, sobre el punto. En realidad –añade-, “ el Señor Fiscal General de la Nación debía haber iniciado la Etapa de Instrucción porque la Urbanización es ilegal y además el Alcalde de Melgar no es competente [para] reconocer personerías jurídicas a las Asociaciones y mucho menos el Tribunal Administrativo del Tolima nos puede someter a la ley 675 de 2001 …”.
Acota, que inconforme con la decisión de la fiscalía interpuso recurso de reposición, sin ningún éxito. Posterior a ello, en dos ocasiones pidió la revocatoria de la mencionada resolución, por la aparición de nuevas pruebas que desvirtuaban las que en un principio, le sirvieron de báculo, con idéntico resultado. El recuento que antecede, deja al descubierto que el organismo demandado en tutela incurrió en defecto sustantivo al tener en cuenta la Ley 675 de 2001 palmariamente inaplicable y procedimental, porque tanto la situación fáctica como jurídica lo obligaba a decretar la apertura de instrucción. Así las cosas, ruega que por este medio, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la resolución inhibitoria criticada para que, en su lugar, se dé inicio a la investigación. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, es decir, cuando la decisión es producto exclusivo de su arbitrariedad. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la resolución que generó el inconformismo del actor es el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Mediante Resolución fechada el 2 de agosto de 2007, el Fiscal General de la Nación, luego de un estudio detallado de los hechos, las pruebas y las normas llamadas a gobernar la situación referida, se abstuvo de iniciar instrucción penal en contra de los doctores Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Eleth Ruiz Castro y José Manuel Santilla por no hallar en la actuación desplegada por los funcionarios judiciales al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo de denuncia, conducta censurable por esa vía, toda vez que “ las consideraciones plasmadas en su providencia, calendada el 26 de septiembre de 2006, responden a una interpretación ajustada y razonada, acorde con los preceptos legales que paulatinamente fueron capitulando lo relativo al Régimen de Propiedad Horizontal, hasta que se expidió la Ley 675 de 2001, dentro de la cual se le entregó la competencia a los Alcaldes Municipales para inscribir y certificar la existencia de la representación legal de las personas jurídicas sometidas a ese régimen …”.
Para llegar a esa conclusión, el funcionario investigador analizó, específicamente, las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 que modificó la anterior y 675 de 2001, relacionadas con el tema de propiedad horizontal. Partiendo de ese marco normativo y apuntalado en las pruebas allegadas, consideró que el reglamento inicial de la urbanización aludida, elevado a Escritura Pública 483 del 10 de mayo de 1976, “ en ningún momento pretendió desconocer la Ley, por el contrario, previendo inclusive situaciones como las que hoy se discuten, dejó sentando en sus artículos 3 y 13, en su orden, lo siguiente: “Se declaran incorporadas a este Reglamento todas las disposiciones de carácter legal que sean pertinentes así como las resoluciones que los adicionen, modifiquen o parcialmente lo derogue…”; por su parte “los copropietarios están obligados a dar fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la propiedad horizontal y el presente reglamento ”.
De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” En ese orden, si las reflexiones comentadas y ahora examinadas, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, se trunca la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de irrefutable arbitrariedad. 3.
Por lo narrado en precedencia, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ÁLVARO PINTO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-02044-00