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T 1100102030002008-02043-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02043-00 Se decide la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Jaime Humberto Gil Alfonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad, el promotor del amparo solicita que se ordene al Tribunal accionado adicionar la sentencia de 16 de julio de 2008, “ en cuanto guardó silencio sobre los derechos del señor Jaime Gil Alfonso ” y, en consecuencia se condene a las demandadas al pago el valor de las letras de cambio, junto con sus intereses, a título de reconocimiento y pago de perjuicios. 2.

Como fundamento de sus peticiones, el accionante aduce, en síntesis, que al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Blanca Inés y Luz Mila Barreto Pinzón, a fin de obtener el pago de $13.000.000,oo representado en trece (13) letras de cambio; proceso en el que las demandadas propusieron como previa la excepción de transacción, argumentando para ello que con la suscripción de las letras de cambio jamás se tuvo la intención de hacer un negocio de mutuo, puesto que ellas no tenían capacidad de pago, medio defensivo desestimado por sentencia de primer grado de 19 de diciembre de 2000, la que apelada fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad en proveído de 15 de febrero de 2002, autoridad que declaró probada dicha excepción de transacción, lo que dio lugar a la terminación del proceso.

Señala que posteriormente inició proceso ordinario contra las prenombradas Alba María y Blanca Inés Barreto Pinzón, a fin de obtener el cumplimiento del aludido contrato de transacción, con la firma de la escritura pública que otorgara la propiedad del referido predio a favor de Jaime Gil Alfonso y Luz Mila Barreto Pinzón, conforme a lo pactado y se le reconocieran los perjuicios causados por la no suscripción oportuna del citado instrumento público; proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2005 declaró la nulidad absoluta de varias cláusulas del referido contrato, negando, por tanto, las pretensiones de la demanda y condenando en costas al actor, decisión que apelada fue modificada por el ad quem en proveído de 16 de julio de 2008, en cuanto declaró la nulidad absoluta de la totalidad del contrato de transacción, y la adicionó condenando a la parte demandada a restituir a favor de Luz Mila Barreto Pinzón el segundo piso del inmueble y a pagarle la cantidad de $27.599.553,oo por concepto de frutos civiles y naturales, causados entre el 3 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008 y lo que se causara de ahí en adelante por el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que solicitó adición de la sentencia de segundo grado, en razón de que el Tribunal guardó silencio sobre los derechos representados en las memoradas letras de cambio, pero en decisión de 15 de agosto de 2008 tal Colegiatura negó la solicitud, la cual configura vía de hecho porque al declarar la nulidad del citado contrato de transacción debió pronunciarse sobre los derechos que éste reconocía a su favor, más aún cuando de conformidad con el mismo le corresponde el 64% de la bodega del primer piso y el 34% restante a Luz Mila Barreto Pinzón, por lo que acude a esta acción pública para recuperar los $13.000.000,oo. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela, en lo medular indicó que en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, por auto de 13 de noviembre de 2008 se ordenó la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, se libró mandamiento de pago por la ejecución de la sentencia y finalmente se ordenó el embargo de bienes de los demandados conforme a la solicitud del demandante.

A su vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por intermedio del magistrado ponente, remitió a esta Corporación copias de la sentencia de segunda instancia objeto de la acción constitucional, así como de la providencia que resolvió sobre la su adición y aclaración, que se incorporan al expediente. CONSIDERACIONES Analizadas en lo pertinente, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las providencias objeto de cuestionamiento, emerge que las mismas, contrario a lo predicado por el censor, no configuran vías de hecho, por cuanto el Tribunal edificó su decisión sobre la base que lo relativo a las letras de cambio era un aspecto que concernía a prestaciones u obligaciones adquiridas por las partes al margen de la relación contractual declarada nula y con anterioridad a la misma, por lo que consideró que ello no constituía extremo de la litis que debiera resolverse en la sentencia, puesto que las restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad de un contrato tienen como fin que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían de no haber celebrado tal acuerdo de voluntades, situación que no se cumplía en el caso sometido a composición judicial; reflexiones que no lucen arbitrarias o caprichosas en tanto están cimentadas en la valoración efectuada al referido contrato de transacción en donde únicamente se alude, de manera genérica, que con anterioridad a la celebración de éste se habían suscrito varias letras de cambio, sin que allí se hubiera indicado su monto o cualquier otro dato que le permitiera al operador jurídico considerar tal aspecto de manera inequívoca dentro del concepto de prestaciones mutuas.

En el anterior sentido, si en la sentencia del Tribunal se concluyó que la única prestación ejecutada en desarrollo del contrato de transacción fue la entrega por parte de Luz Mila Barreto Pinzón y a favor de las demandadas del segundo piso del inmueble involucrado en el litigio, desde el punto de vista constitucional no puede haber censura, por no haberse reconocido al codemandante (accionante en tutela) el pago de la suma de $13.000.000,oo, ni mucho menos por no haberse accedido a la solicitud de adición de la sentencia en términos de lo solicitado, pues el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil faculta al juzgador para complementar su sentencia sólo cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento que no se cumple en el sub lite.

En el anterior contexto, los reclamos del accionante conciernen a una problemática de naturaleza interpretativa, en tanto aduce que asistía derecho a que se le reconociera a su favor el pago de $13.000.000,oo, valor de unas letras de cambio, mientras que la autoridad acusada consideró que tal aspecto no correspondía al concepto de prestaciones mutuas, por tratarse de obligaciones surgidas con anterioridad a tal acuerdo de voluntades, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juez constitucional toda vez que su función no es la de acometer una nueva valoración de la controversia a efecto de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su misión privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia interpretar y determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción de los elementos de juicio adosados a la actuación. En ese sentido, cumple advertir que cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico; hipótesis que no se vislumbra, como se dijo líneas atrás, en el sub examine, por lo que se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2008-02043-00