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T 1100102030002008-02041-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 110010203000-2008-02041-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA CRISTINA REYES LOZANO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que el expediente del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Víctor Hugo Salcedo Valdés hace prácticamente un (1) año está al despacho del magistrado ponente sin que profiera la sentencia que se pronuncie sobre la consulta del fallo de primera instancia de 13 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Palmira, situación ante la cual se está viendo muy perjudicada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que el 4 de diciembre último, en forma oficiosa, se ordenó la práctica de algunas pruebas; que no se había abordado antes el estudio del asunto porque no le había correspondido el turno; y que era notorio el estado de congestión, particularmente desde cuando se suprimieron tres plazas de magistrados de ese tribunal, por lo que fue cobijado con programas del Consejo Superior de la Judicatura para aliviar esa carga, aparte de sus ocupaciones como Presidente de Sala, de los permisos y comisiones de servicios.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones de la justicia, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías esenciales, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de aquellos derechos amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.

Del concepto plasmado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en esta hipótesis, teniendo en cuenta que la Sala accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia ni decidir el conflicto antes del turno que al asunto corresponda, pues, de ser así, incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998; fuera de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente desatados; entonces, la reclamante ha de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 3.

Es evidente, en consecuencia, que aun cuando por causas ajenas al juez colegiado accionado ha habido alguna demora, ésta viene a ser razonablemente justificada, respecto del proceso que, en virtud de la diversidad de factores expuestos por el magistrado ponente no ha sido posible decidir con la antelación que los interesados directos y la comunidad en general esperan que sean finiquitadas las controversias judiciales. 4.

En suma, por cuanto están justificados los factores de la tardanza que la accionante le atribuye a los funcionarios accionados, es claro que no se configura la vía de hecho indispensable para la prosperidad del amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por MARÍA CRISTINA REYES LOZANO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110010203000-2008-02041-00