CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-02040 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Menores de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo constitucional formulada por Sandra Milena Bonilla Acuña contra la E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO, En Liquidación.
ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Bonilla Acuña, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro, En Liquidación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición e igualdad en que incurrió supuestamente la citada entidad en la Resolución 324 del 14 de abril de 2008 “por la cual se determina califican y gradúan las acreencias oportunamente presentadas con cargo y excluidas de la masa liquidatoria ” del referido Hospital; y, como consecuencia, solicita se reconozca a su favor la acreencia a que tiene derecho con ocasión de los contratos de Prestación de Servicios Especializados, pues, aduce que la mencionada entidad no atendió los argumentos esgrimidos mediante recurso de reposición y tampoco se pronunció ni ordenó las pruebas solicitadas. 2.
El precitado Juzgado, mediante auto de 18 de noviembre de 2008 indicó que el juez competente para conocer de la anterior solicitud de amparo lo era el Juez del Circuito o con categoría de tal de la municipalidad del Socorro, toda vez que “[r]evisada con detenimiento la demanda de amparo constitucional se desprende que la misma es interpuesta en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, quien tiene su asiento en la municipalidad del Socorro (Santander), municipio donde la ciudadana SANDRA MILENA BONILLA ACUÑA, afirma prestó sus servicios como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito con aquella entidad”; y que para cumplir con el referido contrato, la accionante afirmó que “(…) debía desplazarse de su lugar de residencia ubicado en la municipalidad de Barbosa –Santander (…) hasta el Socorro).
Por su parte el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo, porque memoró que esta Corporación, en un caso semejante definió el conflicto teniendo en cuenta en esencia el juez de la localidad elegido en su demanda por el afectado y, por ende, suscitó conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que la Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que el mismo compromete dos despachos judiciales de diferente distrito judicial.
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”, siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, el cual puede coincidir con el de residencia del accionante.
Con apoyo en lo anterior, prevalece para efectos del conocimiento de la presente acción, el funcionario judicial de la sede escogida por la interesada al elevar la solicitud de amparo, pues es el lugar donde se generan los efectos nocivos del acto que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales invocados, con independencia de que con el propósito de cumplir las obligaciones contraídas con el ente accionado, debía trasladarse de su residencia ubicada en el municipio de Barbosa al municipio del Socorro.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela atrás referida es el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, despacho judicial a quien se dispone remitir el expediente para lo de su cargo. Por la Secretaría de la Sala comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro-Santander.
Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2008-02040