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T 1100102030002008-02037-00 (13-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

6 P. O. M.C. Exp. T. No. 2008 02037 01 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 02037 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Rosario Durán Rizo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, actuación a que se vinculó al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada actora, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso divisorio promovido por Rubén Soto Rodríguez frente a Libia Mayor de Salgado y Edith Salgada Mayor, tramitado ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata; subsecuentemente, pide que se ordene a los mentados juzgadores efectuar el reconocimiento pretendido y anular la actuaciónsurtida, a efecto de "ponerla en condiciones de defensa de los derechos allí amenazados". 2.

Aduce que solicitó ser reconocida como "tercero interviniente" en el mencionado proceso, en razón a que la división material del bien reduciría el espacio donde funciona el establecimiento de comercio denominado "Café Campin", el cual es de su propiedad, situación que afectaría sus intereses económicos; empero, el juez cognoscente del asunto le negó tal intervención, decisión confirmada por el tribunal accionado, quien sustentó su decisión en las prescripciones de los artículos 51 y 52 del C. de P. C., desconociendo que la situación planteada se rige por lo dispuesto en el artículo 61 Ibídem, conforme lo puso de presente en el escrito contentivo de dicha petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y rindió un informe de la actuación surtida en el juicio en cuestión, poniendo de relieve que la división material del bien fue decretada, encontrándose en trámite el trabajo de partición; igualmente, que el apoderado judicial de la parte opositora contestó extemporáneamente la demanda, propuso incidente de nulidad, recusó al partidor y objetó por error grave el trabajo en mención, sin que ninguna de esas actuaciones hubiere prosperado, por lo que resulta extraño que el mismo profesional ahora también represente a la señora Durán Rizo y pretenda que se acepte su intervención como tercera, sin fundamento legal alguno. CONSIDERACIONES La Corte de entrada advierte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores accionados profirieron las providencias censuradas, esto es, la que en primera instancia le negó a la aquí accionante su intervención como tercero en el proceso divisorio en cuestión y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, decisiones emitidas el 19 de octubre de 2007, 30 de enero de 2008 y 27 de marzo de 2008, respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 3 de diciembre del año en curso.

Por sabido se tiene que la actora no puede en cualquier momento acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la Corte Constitucional puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata d el derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)". "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección [ ] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)". En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte negará la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Rosario Durán Rizo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, a la cual fue vinculado el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA