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T 1100102030002008-02035-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-02035-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por HILDA ROJAS PARRADO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que dentro del juicio ordinario promovido por ella contra Lide Ladino Poveda y Édgar Libardo Blanco Álvarez no se llevó a cabo en legal forma la notificación de la sentencia del a quo de 12 de abril de 2007 al no indicarse la hora de la fijación del edicto ni existir certeza de que hubiera permanecido en la cartelera por tres días, circunstancia que le impidió interponer el recurso de apelación contra esa providencia; por esa razón, prosigue, promovió incidente de nulidad que fue denegado en primera y segunda instancia al interpretar erróneamente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y considerar que suplía los defectos de tal enteramiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que ningún derecho se le había vulnerado a la accionante; y que lo pretendido era subsanar la falta de su apoderado al no impugnar oportunamente la sentencia de primera instancia. Ninguna manifestación se ha recibido de los integrantes de la corporación demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal extremo que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional en procura de lograr la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente asunto resulta viable la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se dirigió hayan incurrido en esa clase de yerro, dado que, al amparo de la autonomía e independencia de que están investidos para interpretar y aplicar la ley, profirieron con la respectiva argumentación sustentante los proveídos atacados de 13 de junio de 2008 y 23 de octubre siguiente, afincados especialmente en que la falta de indicación de la hora de fijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de primera instancia no alcanzaba a configurar la causal de nulidad aducida por la accionante, pues de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil podía inferirse que había sido “ al comenzar la primera hora” del respectivo día; de ello se sigue que la simple inconformidad con dichas decisiones de los jueces de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, si no se instituyó como un nuevo recurso procesal, tanto más si lo hicieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no lucen absurdas o arbitrarias tales proveídos, aunque la conclusión pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar aquellas providencias.

Así, la fundada interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo los torna sostenibles frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no lucir antojadizos ni abusivos y, por lo mismo, sin alcance violatorio o amenazador de los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los jueces accionados que configure la " vía de hecho ", indispensable para la prosperidad de la pretensión tutelar, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02035-00