11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2008-02034-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por el Municipio de Socorro contra el Hospital San Juan de Dios del Socorro en liquidación, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Socorro y la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil integrada por los Magistrados PEDRO LEÓN NIÑO MENDOZA y PEDRO J. RODRÍGUEZ URIBE.
ANTECEDENTES 1. El municipio de Socorro reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la propiedad, a los derechos adquiridos y “ al del interés general sobre el particular ”, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas y por la entidad demandante en el proceso de pertenencia del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO contra personas indeterminadas, en el que se reconoció en las sentencias dictadas en ambas instancias, prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, a pesar que el objeto del proceso es un bien imprescriptible. 2.
El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, en relación con el predio que el promotor del amparo denomina “Antiguo Convento de los Capuchinos”, que fue declarado como de propiedad del municipio mediante escritura pública 56 del 1º de marzo de 1939 por el Concejo Municipal de Socorro. 3.
Afirma el municipio accionante que la entidad demandante, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO, solicitó “ a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Socorro, un certificado especial sobre el predio urbano con nomenclatura actual, pero no menciona, pareciera ser que intencionalmente, que este predio es conocido por todo el conglomerado como CONVENTO DE LOS CAPUCHINOS ”, y que “ [f]ormulada la solicitud de esta manera se certifica que el predio urbano denominado casa, ubicado en (…) no fue hallado, por lo tanto no aparece el predio registrado ni figura persona alguna como inscrita y titular de derecho real sujeto a registro sobre el inmueble referido ”. 4.
Así, el proceso de pertenencia se tramitó y decidió sin que la municipalidad fuera notificada ni vinculada formalmente, y sin que tuviera conciencia de la existencia de ese trámite judicial. Vino a enterarse de ello, afirma el accionante, “ por publicaciones de prensa, sobre el ofrecimiento para su venta por parte del Liquidador del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, del terreno antes mencionado, y que es de propiedad del MUNICIPIO DEL SOCORRO (titularidad del derecho de dominio que el ente municipal desconocía) y en donde hoy día funciona la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER ”. 5.
La primera instancia se clausuró mediante sentencia del 28 de agosto de 1989, que no obstante reconocer que “ si bien el inmueble aparece como de uso público, aspecto que toca con la imprescriptibilidad del bien, es evidente que tal limitación no puede operar en un caso como el presente, pues es la propia entidad de derecho público la que impetra la prescripción adquisitiva sin dejar por ello de dar el mismo uso de servicio público a que ha estado sometido el bien ”, la parte resolutiva explícitamente declaró que “ PERTENECE al HOSPITAL DE CARIDAD SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble materia del proceso ”. 6.
Esa sentencia dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, la que fue tramitada y resuelta por el Tribunal accionado en providencia de segunda instancia fechada el 13 de febrero de 1990, que confirmó “ en todas sus partes, el fallo materia de consulta ”. 7. Indica el municipio accionante que “ [p]ara el caso concreto que nos ocupa se cumple a cabalidad el requisito de la inmediatez, es decir que esta acción está siendo interpuesta en un término razonable y proporcionado, contado a partir de la fecha en que la Administración Municipal del Socorro, tuvo conocimiento del proceso de venta de los inmuebles que conforman la masa de bienes de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN (2008), momento a partir del cual se inicia diligentemente la recopilación de la documentación e información tendiente a establecer con certeza que el predio objeto de la venta era de propiedad del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO ”. 8.
Pide el promotor del amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al reconocer prosperidad a una pertenencia respecto de un bien de uso público, y para conjurar el agravio que estima padecer, que se excluya “ de la masa de bienes del proceso de liquidación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, el predio que irregularmente (…) le fuera adjudicado a través del proceso ordinario de pertenencia ” para el que pide protección constitucional.
Igualmente, que se decrete la nulidad o dejar sin efectos jurídicos las sentencias allí dictadas. Y en caso de no aceptarse lo anterior, que se ordene “ que a partir del momento en que se efectuó la última publicación del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro (…) el MUNICIPIO DEL SOCORRO TENGA DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE REVISION ”.
CONSIDERACIONES 1. Forzoso es resaltar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no opera frente a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias del 28 de agosto de 1989 y del 13 de febrero de 1990, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas concedieron prosperidad a las pretensiones de la demanda de pertenencia que impulsó el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SOCORRO (hoy en liquidación) respecto del inmueble que la parte accionante identifica como “Antiguo Convento de los Capuchinos”.
Se resalta entonces, que de las providencias impugnadas, la menos antigua fue proferida algo más de dieciocho (18) años antes de presentada la acción de tutela (2 de diciembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. Tal determinación no responde a un parecer arbitrario de esta Sala, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, lo cual tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad, y sin que la explicación que brinda el accionante sobre los motivos por los que no actuó en tiempo sean atendibles dada la enorme cantidad de tiempo transcurrida, máxime cuando no resulta comprensible o razonable que la entidad accionante, siendo propietaria del inmueble objeto del proceso de pertenencia, se haya desentendido de ese activo de forma tan prolongada, o que no se haya enterado de la prueba de inspección judicial que allí se practicó en el trámite propio del proceso, o que las personas a través de quienes ejercía sus derechos respecto de ese bien no le hubiesen comunicado esas situaciones, aspectos todos éstos que serían de su particular resorte y no del de los funcionarios judiciales que ahora censura.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó adecuadamente su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.
Con todo, destaca la Sala, adicionalmente, que dada la naturaleza subsidiaria del amparo, el interesado clausuró la posibilidad de acudir con perspectivas de éxito ante el juez constitucional, en cuanto dejó de ejercer los medios de defensa judicial ante el Tribunal acusado, pues no interpuso recurso alguno contra los fallos que ahora enjuicia, respecto de los que probablemente hubiera podido recurrir en casación y con seguridad en revisión, y sin que sea dable a la Corte modificar normas generales como la de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión (art. 381 del C. de P.C.) que solicita la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Excusa justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada 10 10 ASR 2008-02034-00