Micelio
T 1100102030002008-02030-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-02030-00 Decídese la acción de tutela promovida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción, pretende la gestora que se le ampare el derecho al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al proferir sentencia dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra por José Elio Camacho Molina y otra. 2. En ese propósito afirma, que el pleito culminó con sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de las facturas base de recaudo.

Inconforme el señor Camacho Molina interpuso “ recurso de APELACIÓN, toda vez que la ejecución desde un comienzo en el mismo juzgado como en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Cúcuta, las (sic) definió con base en títulos ejecutivos y no títulos valores como lo consideró la sentencia. En tal sentido, ruego al despacho disponer la remisión al AD-QUEM, ante quien estaré sustentando en la oportunidad del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil …”.

Agrega, que remitido el expediente al Tribunal, se ordenó correr traslado para la sustentación de la impugnación, sin embargo, dicho término venció en silencio, tal y como se aprecia en la constancia que, en ese sentido, dejó el secretario de la Sala. El día 27 de mayo de 2008 a las 9:30 a.m., el ejecutante allegó un escrito “ que además de ser extemporáneo…en su parte inicial extrañamente hace énfasis al memorial presentado por la apoderada del Caprecom ese mismo día una hora después (10:41 a.m.) mas (sic) exactamente así: vista la constancia de la apoderada de la demandada pidiendo declarar desierto el recurso por no sustentarlo, recuerdo que al apelar señalé ” el motivo de inconformidad.

Según la accionante, afirmar que se conoce un documento aún no presentado, sólo pudo ser el resultado del cambio que el demandante, en asocio con la secretaría, hizo del primer folio del memorial. A pesar de la ausencia de fundamentación, “ el señor magistrado profiere un fallo con el que pretende hacer creer que el escrito mediante el cual se solicitaba se le concediera la apelación es una sustentación, queriendo desconocer la obligación que tienen los recurrentes…de elaborar una sustentación de un recurso acorde con los parámetros de la argumentación jurídica ”.

Acota la actora, que la Corporación demandada en tutela admitió como efectivamente hecha una sustentación que nunca se presentó y quiso justificar su actuar con el argumento de que el juez debe “ averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante ”; en ese orden de ideas, según su sentir, el proceso ejecutivo “ deja de ser rogado para ser dispositivo …”.

En adición, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al decidir el asunto, pues en principio anunció “ que la parte demandada guardó silencio, para luego hacer referencia al memorial de la apoderada de Caprecom solamente de manera sesgada… [ya que] no hizo la menor referencia sobre la argumentación que se hace sobre el significado y obligación de la sustentación del recurso ”.

A la luz de lo anterior, pide que se decrete la nulidad del fallo referido para que, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación referido. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El objeto de la tutela de acuerdo a lo expresado por la promotora del amparo, se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en alguna irregularidad al desatar el recurso de apelación presentado por el señor José Elio Camacho Molina, frente a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra Caprecom; impugnación que, según ésta última, no fue sustentada; de tal manera que sobre esa especial cuestión versará la presente decisión. 2.

Importa precisar, con antelación, que la Sala en diversas oportunidades se ha ocupado del tema relacionado con el momento en que el impugnante debe cumplir con esa carga y al efecto ha dicho que: “ …La inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma [Art. 352, Ley 794 de 2003] habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o el tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió “ a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por su puesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “ a más tardar?. Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.” (Sentencia del 07-10-03, Exp.: 30631-01). 3.

Escrutado el acervo probatorio adosado al paginario, se tiene que el señor Camacho Molina, a través de apoderado, impugnó y en el mismo momento manifestó: “ presento recurso de APELACIÓN, toda vez que la ejecución, desde un comienzo el mismo Juzgado como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, las (sic) definió con base en títulos ejecutivos y no títulos valores como lo consideró la sentencia. En tal sentido, ruego al despacho disponer la remisión al AD-QUEM, ante quien estaré sustentando en la oportunidad del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil …” (el subrayado no es original).

Ante la solicitud de la accionante en el sentido que se declarara desierta la alzada, dado que el impugnante, en el traslado otorgado, no había expresado los motivos de su disenso, la Sala accionada expresó que: “ siguiendo de cerca la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, queda claro que la Ley ciertamente obliga a sustentar el recurso de apelación, pero en primer lugar no lo condiciona a que la mima se tiene que efectuar ante el superior, sino que como sucedió en este caso, se presente al mismo momento de interponer el recurso de apelación. Y, además que baste la manifestación de lo que el apelante considera le es desfavorable y, sobre eso es que versa la competencia funcional del superior ”; en el caso concreto -continúa diciendo-, se circunscribe a que el cobro recae sobre “ títulos ejecutivos y no títulos valores como lo consideró la sentencia ”, entendiendo que ese punto, no otro, es el soporte de su inconformidad.

Surge evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

A propósito del punto que ahora se ventila, es oportuno precisar que la Corte en un asunto donde se reclamaba la protección de derechos fundamentales, quebrantados por un funcionario judicial al declarar desierto un recurso de apelación dijo lo siguiente: “ 2.- Afirma el señor Luis Eduardo Vargas Prada que dentro del proceso ordinario aludido, interpuso reposición y apelación contra la providencia que rechazó la demanda, sustentando la alzada, incluso, desde antes de que el superior asumiera conocimiento de la misma, pues ese acto procesal lo cumplió en la misma diligencia en que fue proferido el proveído cuestionado, sin embargo, el Juez Séptimo Civil del Circuito, declaró desierto el recurso”.

“Auscultado el material probatorio adosado se tiene que en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, el actor impetró los recursos mencionados realizando una disertación de lo que, a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo, razonamiento que para la Sala puede servir de pábulo tanto para la reposición como para la apelación”. “No se trata, ni más faltaba, de desconocer las normas procesales que rigen el asunto, sólo de hacer una interpretación más amplia del significado del terminó “sustentar” para de esta forma poder sopesar los argumentos expuestos y determinar si la apelación fue o no soportada oportunamente.

Es esa la única manera con la que se logrará ser garante de los derechos fundamentales de las partes que es, al final, lo que se busca cuando se acude a la administración de justicia”. (sentencia de tutela del 10-12-07, Exp.: 2007-01287-02). 5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 9 EXP.: 2008-02030-00